REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2000-000579
Visto el escrito presentado por el ciudadano Abg. ALEJANDRO NICOLAS Fiscal Cuarta Del Ministerio Publico del Ministerio Público, que contiene el decreto de Archivo Fiscal en la causa N ° GJ01-S-2000-000579, seguida al (los) ciudadano(s) JULEIDI J. LOPEZ Y REINA S. OLIVI, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales, hecho previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, solicitud que basa el representante de la vindicta pública de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de que de las diligencias practicadas no se obtuvieron elementos de interés que puedan servir de base para presentar acusación en contra del (los) mencionado(s) ciudadano(s) JULEIDI J. LOPEZ Y REINA SOFIA OLIVI, en consecuencia se acuerda notificar a la víctima ciudadano NO IDENTIFICADA,. Así mismo se ordena el cese de las medidas Cautelares impuestas en la Audiencia especial de fecha 05/01/01, al (los) mencionado(s) imputado(s) JULEIDI J. LOPEZ Y REINA SOFIA OLIVI, y su respectiva notificación, remítase la actuación a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal Quinto en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el decreto de Archivo Fiscal, presentado por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público, y en consecuencia se ordena el Cese de las Medidas de Coerción Personal, cautelares y de aseguramiento que le fueron impuestas al Imputado(s) (1) YULEIDI JOSEFINA LOPEZ Y (2) REINA S. OLIVI , Cédula(s) de Identidad Nro.(s)(1) 13.663.114 Y (2) 12.751.187, por la comisión del delito de Lesiones Personales. Sin embargo se hace necesario advertir a las partes que si existen nuevos elementos que justifiquen la investigación podrá ser reabierta con fundamento al artículo 316 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se ordena oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan de EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA por este delito. Igualmente notifíquese a las partes y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Juez Quinto en funciones de Control
ABG. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
La Secretaria.
Mónica Canelón