REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GJ01-S-2003-002023
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO ASDRUBAL DURÁN
DELITO: PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD
VÍCTIMAS: OSCAR ALEXANDER CALLES GARCÍA Y GERARDO JOSÉ ZERPA MIOTA
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Recibido escrito presentado por el Abogado ASDRUBAL DURÁN, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadans OSCAR ALEXANDER CALLES GARCÍA Y GERRADO JOSÉ ZERPA MIOTA, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inició en fecha 27-07-1992, en virtud de denuncia interpuesta ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público, por los ciudadanos OSCAR ALEXANDER CALLES GARCÍA Y GERARDO JOSÉ ZERPA MIOTA, quienes denunciaron que en la Urb. Ritec en horas de la tarde cuando transitaban en un vehículo de su propiedad fueron intersectados por un vehículo marca Fiat Uno, conducido por un ciudadano que portaba un arma de fuego y apuntó al ciudadano OSCAR ALEXANDER CALLES GARCÍA, luego llegaron dos funcionarios policiales los cuales procedieron a detenerlos y trasladarlos a la Inspectoría de Tránsito donde les fue retenido el vehículo, luego fueron puestos en libertad ; se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el Artículo 177 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal 5° en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial. A los Veintiuno (21) días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.


El Juez,


Juez Quinto en funciones de Control

Abg. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO
La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa
Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. María Teresa Camarasa









Asunto: GJ01-S-2003-2023