REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-351
En el proceso seguido contra los ciudadanos JACKSON RAFAEL LEÓN GONZÁLEZ, venezolano, nacido el 03-03-76, titular de la cédula de identidad V- 14.079.352, residenciado en barrio Los Chorritos, Sexta cruce con José Gregorio Hernández, casa N° 5, Municipio Libertador, Estado Carabobo y ABRAHAM AGUSTÍN MENDOZA BRAVO, venezolano, titular de la cédula de identidad V-15.362.610, residenciado en sector La Aguadita, caserío Los Mangos, casa s/n, calle principal, vía Tinaquillo, Estado Cojedes, asistidos en su defensa por la abogado Gloria Ramírez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. La Fiscalía Segunda del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2, 3 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores al imputado Jackson Rafael León González y por complicidad en el anterior delito a Abraham Agustín Mendoza Bravo.
Indicando la Fiscal que en fecha 18-06-04, el ciudadano Misael Antonio Silva Aguilar se encontraba laborando con su taxi, ,arca Daewoo, modelo Racer, placas DAJ-54L, color azul, por la avenida Lara y una persona vestida con prendas militares (a quien identificó como Jackson Rafael León González) le solicitó sus servicios hasta Tocuyito y en el trayecto de la pasarela de Los Chorritos, lo obligó a detenerse encañonándolo con un arma de fuego y allí se montó Abraham Agustín Mendoza Bravo, aprovechó la víctima cuando circulaban por al autopista para lanzarse del vehículo, pidiendo auxilio, se montó en otro taxi y vio su vehículo chocado contra la isla y vio a los imputados corriendo, que efectivos de la Guardia Nacional observaron cuando la victima salió del vehículo, lo siguieron y cuando el vehículo chocó lograron aprehender a los imputados en la calle Matadero de la Urbanización Pocaterra del Municipio Libertador. Que no acusaba por el delito de Porte Ilícito de Arma debido a que de la investigación no se estableció quién portaba el arma ni le fue incautada a ninguno de los acusados.
La defensa manifestó que los imputados querían ser oídos a los fines de admitir los hechos por los que le acusó la Fiscalía del Ministerio Público y que se le imponga la pena atendiendo a que no poseen antecedentes penales, es la única vez que cometen un delito.
Admitida la Acusación en los términos expuestos por la Fiscalía, se le impuso a los acusados sobre las medidas alternas a la prosecución del proceso, separadamente admitieron el hecho imputado, solicitando la imposición inmediata de la pena de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siendo que el delito de Robo de Vehículo conlleva pena de nueve (9) a diecisiete (17) años de presidio, se atiende a que es la única vez que comete tal hecho, según lo prevé el artículo 74 ordinal 4 del Código Penal y a la rebaja por la admisión de hechos, según el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer a Jackson Rafael León González es de nueve (9) años de presidio. Y por la complicidad en el indicado delito, se acuerdo a lo ya antes establecido y según el artículo 84 del Código Penal, se rebaja la pena a la mitad, por lo que la pena a imponer a Abraham Agustín Mendoza Bravo, es de cuatro (4) años y seis (6) meses de presidio.
En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control administrando justicia en el nombre de la República y por Autoridad de la Ley CONDENA A JACKSON RAFAEL LEÓN GONZÁLEZ, ya identificado a cumplir la pena de NUEVE (9) AÑOS DE PRESIDIO y a ABRAHAM AGUSTÍN MENDOZA BRAVO, igualmente identificado a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRESIDIO.
De acuerdo a lo previsto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal se fija como fecha provisional de cumplimiento de la condena el 21-06-13 PARA Jackson Rafael León González y el 21-12-08 para Abraham Agustín Mendoza Bravo, por cuanto fueron privados de su libertad en fecha 21-06-04, encontrándose recluidos en el Internado Judicial de Carabobo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Control, notifíquese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretario
Abg. JAVIER CÓRDOVA
ASUNTO: GP01-P-2004-351
|