REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-786
Recibida la actuación remitida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, Fiscal Abg. José Luis Román, relacionada con la solicitud efectuada por la ciudadana ROMELIA ALBERTINA MATA, titular de la cédula de identidad Nº V-3.819.685, para que le sea entregado el vehículo marca Yamaha, modelo Chappi, tipo moto, año 1997, color negro y blanco, serial motor 439, sin placas; serial de carrocería 439 645321, el cual fue retenido para investigación.
Según experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 12-05-04 se determinó que el vehículo marca Yamaha, modelo Chappi, tipo moto, color negro, serial motor 439, el serial de carrocería 439 645321 es falso, no logrando reactivarse el serial original por el método químico de caracteres borrados Fry.
Por cuanto de la actuación se desprende que aún no ha concluido la investigación de la Fiscalía del Ministerio Público, tendiente a individualizar el vehículo, ya que el mismo se presenta los seriales adulterados, no es procedente entregar el vehículo por desconocerse su legítimo propietario.
Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que es obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario, si no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión, a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la investigación que efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, como ya se indicó el vehículo no ha sido debidamente individualizado, consecuencialmente no se ha determinado quien es el verdadero propietario, vehículo con seriales falsos, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene.
En Consecuencia se declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por la ciudadana ROMELIA ALBERTINA MATA, marca Yamaha, modelo Chappi, tipo moto, año 1997, color negro y blanco, serial motor 439, sin placas; serial de carrocería 439 645321 (falso).
Dada en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese, ofíciese. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público su actuación original con copia de este auto.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO Secretario
Abg. JAVIER CÓRDOVA
ASUNTO: GP01-S-2004-786