REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-P-2003-413

Efectuada la Audiencia Preliminar en el proceso seguido al ciudadano ARGELIS RAFAEL GONZÁLEZ REYES, venezolano, nacido el 17-12-65, titular de la cédula de identidad Nº V-7.117.760, hijo de Carmen Reyes y Jesús González, residenciado en Bella Vista I, calle Bolívar, casa N° 116, Valencia, Estado Carabobo, asistido en su defensa por la Abg, Blanca Jiménez, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública. Acusado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público y realizada la audiencia con la presencia del Abg. Víctor Puemape, por la comisión del delito de Robo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Indicando la Fiscal que, por cuanto de la investigación se desprende la frustración del hecho, efectúa cambió la calificación dada inicialmente en el escrito de acusación, expresando que en fecha 08-01-04, siendo aproximadamente las 9:30 horas de la mañana se encontraba la víctima Elizabeth Jiménez, en la calle Ezequiel Zamora de Bella Vista I, con una bicicleta al lado, que llegó el imputado Argelis Rafael González Reyes, quien vestía con una bata de heladero y con la mano dentro de la misma le manifestó que no se moviera ni gritara, porque le iba a dar un tiro y que le entregara la bicicleta, cuando intentó llevársela, comenzó la víctima a gritar, pasaban varias personas y el imputado se cayó y transitaban por allí funcionarios policiales percatándose del robo lo aprehendieron. La Fiscalía presentó los fundamentos de su acusación y las pruebas propuestas, solicitando se admitiera la acusación y las pruebas y se diera apertura al Juicio oral y público.
La defensa manifestó que de acuerdo con el cambio en la calificación jurídica efectuada por la Fiscalía el acusado quería admitir el hecho de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y que se le aplicara la pena correspondiente con la atenuante establecida en el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, por cuanto es la única vez que ha cometido un hecho punible.
Se admitió la Acusación por el delito de Robo en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículos 457 en relación con el artículo 80 del Código Penal.
Se le impuso al acusado sobre las medidas alternas a la prosecución del proceso, admitiendo el hecho imputado, solicitando la imposición inmediata de la pena.
Siendo que el delito de Robo en grado de frustración, comprende una pena disminuida en un tercio, entre cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, atendiendo las circunstancias, según el artículo 37 ejusdem, a la atenuante del artículo 74 ibídem, a la rebaja establecida en el artículo 82 ejusdem y al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, la pena a imponer al acusado es de dos (2) años y ocho (8) meses de presidio.

En consecuencia, esta Juez Sexta del Tribunal en Función de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley CONDENA AL CIUDADANO ARGELIS RAFAEL GONZÁLEZ REYES, ya identificado A CUMPLIR LA PENA DE DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRESIDIO, en el lugar que establezca el Juez de Ejecución.
Se mantiene la medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad que se le impuso al acusado en fecha 03-02-04, bajo presentación cada cuarenta y cinco días ante la oficina del Alguacilazgo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en Función de Control, notifíquese y remítase la actuación en su oportunidad al Tribunal en Función de Ejecución.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaria



Abg. YANET VILLEGAS


ASUNTO: GJ01-P-2003-413