REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-S-2003-001184
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL: Abg. TEMIS SOLORZANO ALVAREZ
DELITO: ADULTERACIÓN DE SERIALES
VÍCTIMA: RAUL ADRIAN VARGAS ALFONZO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
Recibido escrito presentado por el Abogado TEMIS SOLORZANO ALVAREZ, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la Causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358 tercer aparte del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, Siete (07) años de prisión, en perjuicio del ciudadano Raúl Adrián Vargas Alfonzo, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 05-08-1995, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Penales y Criminalísticas, en virtud de Oficio emanado de la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, en el cual se informa que en esa población se ha cometido uno de los delitos contra la Seguridad de los Medios de Transporte y Comunicación, en las actuaciones constan las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ADULTERACIÓN DE SERIALES, previsto y sancionado en el Artículo 358, tercer aparte del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 09 años, 02 meses y 15 días, tiempo este superior al de 5 años, establecidos en el artículo 108, ordinal 3° ejusdem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre del la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaría
Abg. MARÍA TERESA CAMARASA
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