REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-002584
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): JOEL NAVARRO VILLAROEL
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA (S): RESPUESTOS ABREU
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLAROEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano RESPUESTOS ABREU, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 10-09-91, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando la víctima que personas desconocidas violentaron la seguridad del negocio Repuestos Abreu y sustrajeron bienes, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ordinal 6° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre del la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretaría
Abg. MARÍA TERESA CAMARASA
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