REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-2596
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO ABOGADO JOEL NAVARRO VILLAROEL
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: JESUS ORLANDO ESPINOZA APONTE
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO POR PRESCRIPCIÓN.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLAROEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de el ciudadano JESUS ORLANDO ESPINOZA APONTE, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal.
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 12-01-90, por ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por denuncia de la víctima expresando que le quitaron la parrilla del vehículo de su propiedad, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la resPonsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre del la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 3º y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO Secretaría
Abg. MARÍA TERESA CAMARASA
|