REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194° y 145°
ASUNTO:
GP01-S-2004-2746
Imputados:
Persona Desconocida
Delitos:
HURTO AGRAVADO
Víctima:
Desiderio Antonio Guedes Bermúdez
Decisión
Sobreseimiento.
Recibido escrito presentado por el Abogado VICTOR PUEMAPE, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Artículo 454 ordinal 8 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DESIDERIO ANTONIO GUEDES BERMUDEZ todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal para decidir observa: La presente averiguación se inicio en fecha 30-04-1989, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano DESIDERIO ANTONIO GUEDES BERMUDEZ, Así mismo del contenido de las actas en las cuales se deja constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el Articulo 454 ordinal 8 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Articulo 108 del Código Penal, por lo anteriormente expuesto, este Tribunal Sexto en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 325 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control
ABG. GLORIA REY MORENO
Secretaria
Abg. MARÍA TERESA CAMARASA
ASUNTO: GP01-S-2004-2746
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