REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-438
En la actuación remitida por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, Fiscal Abg. Yolanda Sapiain, relacionada con la solicitud efectuada por los ciudadanos CARMELO ANÍBAL FLORES CAZORLA, titular de la cédula de identidad V-397.011 y RONALD ALEXANDER ALMÉRIDA PINO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.465.928, para que les sea entregado el vehículo marca Jeep, tipo rústico, color blanco, el cual fue retenido para investigación por cuanto poseía sólo copia de la matrícula y su poseedor Ronald Almerida no tenía el vehículo a su nombre ni autorización para poseerlo.
Según experticia efectuada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 12-04-03 se determinó que el vehículo antes descrito presenta sus seriales de carrocería, suplantado, la chapa del serial de seguridad, suplantada, el serial del chasis 68141 es falso, se reactivo como serial original el N° 77286, determinando que el serial original de planta ensambladora era 8YEEY29VXPV077286.
En fecha 07-06-03 se realizó experticia por la División de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional, concluyendo que el vehículo marca Jeep, modelo CJ-Wrangler, clase Rústico, tipo techo duro, placas XMU-928, serial de carrocería 8YEDY29MXMV068141, color blanco, motor 6 CIL, año 1991, uso particular presenta todos sus seriales en estado original.
Siendo que el vehículo solicitado por el ciudadano Ronald Alexander Almérida Pino es clase rústico, marca Jeep, modelo 81C CJ Wrangler techo duro, año 1991, color blanco, serial motor 6 cilindros, serial de carrocería 8YEDY29MXMV068141, placas XMU928 y el vehículo presenta estos seriales con suplantados según experticia del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y de acuerdo a la experticia efectuada por la Guardia Nacional los mismos son originales. No puede indicarse que el vehículo esté individualizado.
Y en virtud que el ciudadano Carmelo Aníbal Flores Cazorla consigno documento mediante el cual se determina que recibió indemnización por robo de vehículo de la compañía Aseguradora Nacional Unida Uniseguros, S. A. por la cantidad de siete millones quinientos mil de bolívares, transfiriendo la propiedad del vehículo clase rústico, marca Jeep, modelo Renegado Automa., tipo techo duro, año 1993, color blanco, serial motor 6 CIL, serial de carrocería 8YEEY29VXPV077286, placas RAF92W. Se considera que ya no es parte reclamante del vehículo de marras.
De la investigación se desprende que se aún no se ha identificado fehacientemente el vehículo para proceder a entregar el vehículo a su legítimo propietario, dadas las contradicciones de las experticias realizadas y debido a que esa determinación de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, que debe realizar a través de sus órganos de investigación, ya que es obligación de la Fiscalía dirigir la investigación tendiente al establecimiento de los seriales originales del vehículo, es decir, su individualización y el establecimiento de la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente y proceder a entregarlo a su propietario, si no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
En materia de entrega de vehículo, la jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, establece que se debe proceder a entregar a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión, a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente.
El artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza del derecho a la propiedad y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, establece a su vez que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos.
El artículo 48 de la Ley de Transito Terrestre, establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirente.
En la averiguación que efectúa la Fiscalía del Ministerio Público, como ya se indicó el vehículo ha sido debidamente individualizado y no se ha determinado quien es el verdadero propietario, no pudiéndose garantizar el derecho de propiedad, porque no se ha demostrado quien lo tiene.
En Consecuencia se declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo marca Jeep, tipo rústico, color blanco, solicitado por los ciudadanos CARMELO ANÍBAL FLORES CAZORLA y RONALD ALEXANDER ALMÉRIDA PINO.
Dada en el nombre de la República y por autoridad de la Ley. Notifíquese, ofíciese. Remítase a la Fiscalía del Ministerio Público su actuación original con copia de este auto.
Juez Sexta en Función de Control
Abg. GLORIA REY MORENO
Secretario
Abg. LUIS RAMOS
GJ01-S-2003-438