REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2002-692

En la causa seguida en contra del ciudadano ARMANDO EMILIO GARZÓN CASAS, colombiano, titular de la cédula de identidad E-81.705.780, residenciado en barrio Ruiz Pineda II, calle Miranda, casa N° 15, Valencia, Estado Carabobo, a quien en fecha 04-02-1987, le fue decretado auto de detención dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, por la presunta comisión del delito de Violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal en agravio de su hija Nancy Omaira Garzón, el Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Víctor Puemape solicitó se decretara el Sobreseimiento por prescripción de la acción penal.
Revisada como ha sido la actuación, se observa que desde cuando se dictó el auto de detención por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en fecha 04-02-1987, en la cual se indica que el imputado ejecutó acto carnal violento, en contra de la voluntad de la niña Nancy Omaira Garzón, hasta la fecha han transcurrido diecisiete (17) años y ocho (8) meses, tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal siendo que el delito violación, establecido en el artículo 375 del Código Penal, tiene una pena entre cinco (5) a diez (10) años de presidio, la media de siete (7) años y seis (6) meses y la prescripción ordinaria es de diez (10) años y la extraordinaria de quince (15), según lo establece el artículo 108 ordinal 2º en concordancia con el artículo 110, ambos del Código Penal en relación con lo previsto en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, esta Juez Segunda del Tribunal en Función de Control en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano ARMANDO EMILIO GARZÓN CASAS, por prescripción de la acción penal, de conformidad con las normas ya indicadas. Se declara el cese de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad (auto de detención) que en contra del imputado se dictó en fecha 04-02-1987, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, dejando sin efecto la requisitoria librada en su contra. Dada, firmada y sellada en el Tribunal en Función de Control.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas expediente C-133.427 y a la División de Antecedentes Penales a los fines de su ejecución, y remítase la actuación en su oportunidad al Archivo Judicial.
Juez Sexta en Función de Control


Abg. GLORIA REY MORENO

Secretaria



Abg.