REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000381

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra los ciudadanos JOSE RAFAEL INOJOSA LOZADA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.060.122, de estado civil casado, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-02-74, hijo de Hilda Inojosa y Miguel Inojosa, residenciado en: Campo Carabobo, Avenida Cementerio, casa sin número, cerca del terminal de pasajeros Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistido por el Abogado LERMITH LEOPOLDO ROSELL, Defensor Público, la ciudadana DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.715.216, de estado civil casada, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-08-78, hija de Gloria Aular de Márquez y David Márquez, residenciado en: Campo Carabobo, Avenida El Cementerio, casa sin número, cerca del Terminal de pasajero, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistida por el Abogado SERGIO NOVALINSKI CARRASCO; y la ciudadana la ciudadana YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.900.580, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-06-82, hija de Santos Aular y Alexia Jiménez, residenciada en: Campo Carabobo, Barrio Unión, casa 332, Estado Carabobo; quien se encontraba debidamente asistida por el Abogado SERGIO NOVALINSKI CARRASCO, presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, Abg. ELIZABETH SAUME, presentó formal acusación contra el imputado JOSE RAFAEL INOJOSA LOZADA, por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y COOPERADPR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem; y en lo que respecta a las ciudadanas DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR y YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló en la referida audiencia el cambio de calificación señalado en el escrito acusatorio del delito de Robo Agravado en grado de Cooperadoras inmediatas, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal 83 ejusdem a las precitadas imputadas, por el de la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; en perjuicio del ciudadano ANTONIO FONTANA D’ ALOISIO. Este Juzgado admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

PUNTO PREVIO

Por cuanto se observa que en la presente causa, no obstante haberse librado las correspondientes Boletas de citación al imputado MAURO FRANTINI, italiano, de 40 años de edad, nacido en fecha 09/05/1.964, titular de la Cédula de Identidad Nº E-81.961.210, quien fuera acusado por la presunta comisión de los delitos de PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, ROBO AGRAVADO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO Y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 175, 278, 460 en relación con el artículo 457, artículo 472 todos del Código Penal y los artículos 5 y 6 ordinales 1, 2 y 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que en reiteradas oportunidades, a fin de su comparecencia en la presente audiencia preliminar, sin que éste haya acudido efectivamente al llamado judicial, este Tribunal en fecha 02-09-04 decidió revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 16-06-04 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico procesal Penal, y decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado Mauro Frantini, de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 ejusdem, librando Orden de Captura en contra del precitado imputado. De lo antes expuesto este Tribunal procede a separar la causa, en vista que la audiencia preliminar de la presente causa no se ha celebrado por la incomparecencia del imputado Mauro Frantini, causando retardo procesal a los imputados José Inojosa, Denitze Márquez y Yelitza Aular, por consiguiente se ordena separar la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 74 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y acogiendo el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 22/12/2003, se ordena la división de la continencia y correspondiente compulsa respecto al imputado mencionado para la fijación de la audiencia preliminar, una vez sea capturado el mismo. Se ordena oficiar a la Oficina de Servicios Judiciales, a los fines de reproducir por el procedimiento de fotocopias las presentes actuaciones y sean certificadas por el Secretario del Tribunal de Control de este Circuito judicial Penal.


LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: En fecha 16/11/2003, aproximadamente a las 8:50 horas de la mañana, el ciudadano ANTONIO FONTANA D’ALOISO, se dirigía hacia la casa de su hermano en la Urbanización Prebo, a bordo de su vehículo Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Gris, Placas: TAG-00N, cuando a la altura del semáforo de la avenida Cedeño cruce con avenida Fernando Figueredo, se paró un paisano de él al lado de su vehículo, el paisano andaba en un vehículo Festiva blanco, placas GBH-12D conjuntamente con tres personas más, entre ellos dos de sexo femenino, el mismo se bajó y se subió en su camioneta antes mencionada, en ese momento es cuando éste le apuntó con una pistola y le quitó el dinero que eran como Cinco Millones de Bolívares aproximadamente, se los arrojó a los tripulantes del vehículo blanco, quienes siguieron con sentido hacia la vía de Guataparo, el paisano que se montó en su camioneta lo llevó vía a Agua Blanca. Posteriormente siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana funcionarios adscritos al Comando Rural de la Policía de Carabobo, ubicado en Boquerón y tripulantes de la Unidad Rp-138, cuando se desplazaban a la altura de la avenida Cedeño cruce con Fernando Figueredo, se les acercó un ciudadano quien no quiso identificarse, y les manifestó que momentos antes que un Festival blanco, placas GBH-12D portando arma de fuego, apuntó a otro ciudadano quien se encontraba a bordo de un vehículo Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color: Gris, Placas: TAG-00N y lo obligó a entregarle una bolsa, arrojándosela al vehículo Festiva Blanco, y abordando dicha camioneta y retirándose con sentido hacia Los Colorados, en vista de lo antes indicado, los funcionarios procedieron a realizar un recorrido con la finalidad de darles captura, logrando avistar a ambos vehículos, de los cuales uno tomó vía hacia Agua Blanca, específicamente el vehículo Toyota, Modelo: Autana, Color Gris, Placas: TAG-00N y el vehículo Festiva Blanco tomo en sentido hacia Guataparo; en ese momento efectúan llamada radiofónica, atendiendo el llamado la unidad Rp-139 adscrita al mismo comando, al mando del Sargento Segundo Luis Muñoz, quien les manifestó que se encontraba cercano al lugar, por lo que el Sub-Comisario (PC) Gerardo Coronel, le ordenó al conductor de la patrulla Rp-138 que tomaran vía Guataparo y el Sargento Muñoz en la unidad Rp-139, tomara hacia la Urbanización Agua Blanca. A la altura del establecimiento comercial Mack Donalds con sentido de a la Urbanización Altos de Guataparo se interceptó el vehículo Festiva Blanco, quienes al percatarse de la comisión policial, descienden del vehículo dos ciudadana y un ciudadano, quien portaba un arma de fuego tipo revolver, niquelado, cañón corto y cacha de madera, visualizando dentro del vehículo una bolsa de color blanco contentiva de siete faja de billetes de diferentes denominaciones y un teléfono celular marca motorota, modelo Stara tac de color negro con su respectiva batería, de igual forma fueron informados los funcionarios tripulantes de la patrulla Rp-139 que había sido interceptado el Marca: Toyota, Modelo: Autana, Color; Gris, Placas: TAG-00N, de la cual por el lado derecho del copiloto descendió un ciudadano con las manos en alto y portando un arma de fuego tipo pistola, niquelada con cacha de madera y el chofer quien manifestó ser Antonio Fontana D’Aloiso, víctima de los hechos, los sujetos en cuestión quedaron identificados como Mauro Frantini (Vincenzo Spezia) quien era la persona que llevaba sometido a la víctima, y los ciudadanos José Rafael Inojosa Lozada, Denitze de la Rosa Márquez Aular y Yelitza Josefina Aular Jiménez, quienes se encontraban a bordo del vehículo Festiva Blanco y donde se logró incautar la cantidad de dinero que fuera despojada momentos antes a la víctima, siendo puestos a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que los acusados JOSE RAFEL INOJOSA LOZADA, es responsable en principio, penalmente de los delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 ejusdem; DETNIZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR, por ser responsable penalmente del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejsudem y YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, quien es responsable penalmente del delito de Robo Agravado en grado de Complicidad, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejsudem .




DEL DERECHO

Asimismo esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al ciudadano: JOSÉ RAFAEL INOJOSA LOZADA, como responsable penalmente de la comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem; DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR Y YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, como responsables penalmente de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el artículo 84 ejusdem; Igualmente esta Juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hicieran los ACUSADOS de autos y consecuencialmente se les imponía la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ RAFAEL INOJOSA LOZADA, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 83 ejusdem Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, por el delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, le corresponde la pena aplicar la de OCHO (08) A DIECIESIS (16) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo la mitad de la pena, la cual es DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, ahora bien con respecto a la concurrencia del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, que prevé una pena de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN; el Tribunal acoge la mitad de la pena que es CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, convirtiendo la pena de prisión a presidio, además de que se aplicará el aumento de las dos terceras partes del tiempo correspondiente a la pena al delito más grave como es en este caso el Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, como lo prevé el artículo 87 del Código Penal, correspondiendo aumentar DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES. Ahora bien por cuanto en la Audiencia Preliminar “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSE RAFAEL INOJOSA LOZADA, por haber sido encontrado responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem y el artículo 278 ibidem, respectivamente, es de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO; en cuanto a la pena que le corresponde imponer a la ciudadana acusada DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, que prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, DOCE (12) AÑOS; por la Complicidad tal y como lo establece el artículo 84 ejusdem, aplicando la rebaja a la mitad de la pena, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en vista que en la Audiencia Preliminar la precitada ciudadana “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar a la acusada DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR, por haber sido encontrada responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO; Y a la acusada YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, el cual prevé una pena de OCHO (08) A DIECISÉIS (16) AÑOS DE PRESIDIO; se le aplica el término medio, es decir, DOCE (12) AÑOS; por la Complicidad tal y como lo establece el artículo 84 ejusdem, aplicando la rebaja a la mitad de la pena, quedando la pena en SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, en vista que en la Audiencia Preliminar la precitada ciudadana “Admitió los Hechos”, de conformidad con lo establecido en el ya mencionado artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena en un tercio, por lo que la pena a aplicar a la acusada YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, por encontrarla responsable del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem, la pena aplicar es de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO .

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSÉ RAFEL INOJOSA LOZADA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 18.060.122, de estado civil casado, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 17-02-74, hijo de Hilda Inojosa y Miguel Inojosa, residenciado en: Campo Carabobo, Avenida Cementerio, casa sin número, cerca del terminal de pasajeros Estado Carabobo; a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS, OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, la ciudadana DENITZE DE LA ROSA MARQUEZ AULAR, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 14.715.216, de estado civil casada, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30-08-78, hija de Gloria Aular de Márquez y David Márquez, residenciado en: Campo Carabobo, Avenida El Cementerio, casa sin número, cerca del Terminal de pasajero, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”; y a la ciudadana YELITZA JOSEFINA AULAR JIMENEZ, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° 15.900.580, de estado civil soltera, fecha de nacimiento 07-06-82, hija de Santos Aular y Alexia Jiménez, residenciada en: Campo Carabobo, Barrio Unión, casa 332, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”. Se condena a los acusados a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se mantiene la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad que obra en contra de los ciudadanos mencionados. Líbrese Oficio a Servicio Judicial, ordenándose compulsar la presente causa. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-




LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA
Abg. MARIA TERESA CAMARASA




Se cumplió lo ordenado.-


SECRETARIA