REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001959
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano Martín Sánchez, por la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, las actuaciones se inician por denuncia interpuesta por ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 03-10-91, por el ciudadano Braulio Ramón Yovera Rivas, titular de la cédula de identidad N° 3.144.299, quien manifestó que: “… El día 26 de Septiembre del año en curso, fueron detenidos el ciudadano Carlos Manuel Piñero y Narciso Graterol, el ciudadano primero mencionado es detenido por no tener cédula y el segundo con antecedentes, y ambos fueron detenidos en un operativo de la policía en el sector de la 810 según lo especificado en Navas Espinola, pero lo cierto es que la aprehensión se efectuó en el Barrio Antonio José de Sucre, y fueron detenidos por cuatro funcionarios de inteligencia, y se les involucra junto a otro grupo de personas detenidos en el sector de 810 como azotes de Barrio y le levantaron expediente con ese delito, y amos ciudadanos fueron detenidos desde el día 26-09-01 y hasta el día 03-10-91 no han sido puesto en libertad, y yo como denunciante y cuñado del ciudadano Carlos Piñero y vecino de Marciso Graterol he realizado varias diligencias por la libertad de los , pero han sido infructuosas…”, se observa que la señalada Fiscalía dirige escrito al extinto Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial en fecha 30-10-91, solicitando la apertura de la información de Nudo Hecho, con motivo de la presunta comisión del delito de Privación Ilegítima de la Libertad, cometido en perjuicio de los precitados ciudadanos, por Funcionarios Policiales de nombres desconocidos.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que la calificación jurídica dada a los hechos punibles, se encuentran tipificados en el delito de Privación Ilegítima de la Libertad, cuya pena a aplicar según lo previsto en el artículo 177 Código Penal, el cual señala que; “El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de la libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años; y si el delito se ha cometido con alguna de las circunstancias indicadas en el primero y segundo apartes del artículo precedente, la prisión será de tres a cinco años. En el caso previsto en el último aparte del Artículo 175, la pena será de diez meses a dos y medios años.”; Ahora bien, por cuanto el precitado delito prevé una pena de prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años, con una pena de prisión en su límite medio de Veintidós meses de prisión, el representante del Ministerio Público, señala en su solicitud de sobreseimiento, que es aplicable lo dispuesto por el Legislador en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal: “Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República.”, verificando además que en la presente causa no se efectuó acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debiendo aplicarse la prescripción ordinaria por ello el Fiscal del Ministerio Público, solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° ejusdem.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 26-09-91, en que sucedió el delito de Privación Ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Trece (13) Años y Cinco (05) Días, sin que se realizara acto procesal que interrumpiera la prescripción, transcurriendo de esta manera un tiempo superable al límite de la prescripción ordinaria aplicable en este caso, evidenciándose que ha transcurrido un tiempo mayor del exigido por la Ley, declarándose de esta manera la prescripción de la acción penal, tal como lo prevé el primer aparte del artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, es por ello que este Tribunal debe aplicar la normativa prevista en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Privación Ilegítima de la libertad, previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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