REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000016

Visto el contenido del escrito presentado por el imputado JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, titular de la cédula de identidad N° 14.381.073, en virtud del cual solicita a este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, le otorgue una medida menos gravosa; este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Este Tribunal observa que en fecha 14/04/2002 fue detenido el imputado de autos, quien fuera presentado en tiempo útil ante el tribunal de control competente, decretándosele Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1del Código Penal, en concordancia con el artículo84 ordinal 1° ejusdem, y el artículo 278 ibidem respectivamente, determinándose que el mismo lleva detenido hasta la presente fecha, dos (02) años, seis (06) meses y veintinueve (29) días. En fecha 22/05/2002 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presentó escrito de acusación contra los ciudadanos JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA y JHON RAFAEL FLORES UZCATEGUI, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 408 ordinal 1del Código Penal, en concordancia con el artículo84 ordinal 1° ejusdem, y el artículo 278 ibidem respectivamente.
SEGUNDO: En fecha 31/05/2.002 una vez recibida la acusación Fiscal el Tribunal Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ordenó la fijación de la audiencia preliminar, sin que la misma se haya podido celebrar hasta la presente fecha, por causas no imputables a Tribunal.
TERCERO: El delito por el que se le sigue proceso al ciudadano JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, es el de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 408 ordinal 1del Código Penal, en concordancia con el artículo84 ordinal 1° ejusdem, y el artículo 278 ibidem respectivamente; los cuales si bien es cierto el primero de los delitos citados, acarrea sanción penal que oscila entre los quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, tomando en consideración además que el delito de Homicidio Calificado es en grado de complicidad, que establece una rebaja por mitad a la pena que corresponde a ese hecho punible, y el segundo de los delitos mencionados acarrea una pena de tres (03) a cinco (05) años, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por cuanto uno de los delitos posee características de ser grave por cuanto atenta contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón al imputado cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso al mismo, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica. En consecuencia, considera quien hoy aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ejusdem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
CUARTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, al cual hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del acusado, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el acusado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
QUINTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación preventiva judicial de libertad que pesa en contra del señalado acusado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual puedan el acusado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: Es por ello que este Tribunal considera que lo procedente en este caso es decretar al imputado JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, de conformidad con lo previsto en la artículo 258 ejusdem, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, una vez presentados y verificados los recaudos referente a los fiadores del precitado imputado, el Tribunal materializara la libertad del mismo; Y así se decide.



DECISION

En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JORGE ALEXANDER RIVAS MUJICA, suficientemente identificado en las actuaciones MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 8° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 258 ejusdem, esto es, presentación cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal, la presentación de dos personas de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica, que devenguen un salario de treinta (30) unidades tributarias, para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en esta jurisdicción, a lo fines de asegurar las resultas del proceso, una vez presentados y verificados los recaudos referente a los fiadores del precitado imputado, el Tribunal materializara la libertad del mismo. Notifíquese a las partes.-



LA JUEZ SÉPTIMA DE CONTROL
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GARCIA



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


EL SECRETARIO