REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-O-2004-000039

Vista las actuaciones que conforman el presente asunto se observa, que en fecha 20-08-04 fue presentado Recurso de Amparo por el ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.774.019, asistido por los ciudadanos Pablo Emilio Rondón Niño, titular de la cédula de identidad N° 7.063.067, Juan Carlos Betancourt, titular de la cédula de identidad N° 6.935.385 y Abogado Amanda Bolívar Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.028.247, inscrita en el IPSA N° 94.376, integrantes de la de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 20-08-04, ordenándose la entrada a dicho recurso, con el alfanumérico GP01-O-2004-000039, el Tribunal en vista de que no se encontraban llenos los requisitos exigidos en el artículo 18 numerales 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en vista que no señalaban los datos de identificación de las personas agraviadas y agraviantes, así como la falta de domicilio, igualmente se evidenció que no se señaló el derecho o garantía constitucional violada o amenazada de violación, así mismo se constató, que no existía descripción clara y amplia del hecho, es por lo que este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acordó notificar a los recurrentes a fin de que corrigieran los defectos u omisiones señalados, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la correspondiente notificación en cartelera de la sede de este Tribunal, por no existir domicilio alguno. Así mismo la Secretaria de este Tribunal ciudadana Abogado Magali Parra Maya, dejó constancia en virtud de que había transcurrido el lapso legal de publicación de la Notificación de los recurrentes en la señalada cartelera, procedió a retirar dicha Boleta y como quiera que no se ha obtenido respuesta ni recaudo alguno, por parte del ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, relacionado con el presente asunto.
Este Tribunal al verificar que habiéndose librado Boleta de Notificación en el presente asunto, la cual fue publicada en la Cartelera del Tribunal, en vista que el recurrente no señaló domicilio, evidenciándose que en demasía ha transcurrido el lapso legal de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su notificación, para que el ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, procediera a hacer las correcciones pertinentes de los defectos u omisiones antes señalados, de conformidad con lo establecido en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; no constando en las presentes actuaciones que el mencionado ciudadano haya sido debidamente notificado, a pesar de haberse practicado el procedimiento de publicación de la mencionada notificación, tal y como consta al folio nueve (9) del presente asunto.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley; observando que desde la fecha en que se publicó la Boleta de Notificación del ciudadano Yonny Rafael Arroyo Gil, hasta la presente no se haya recibido escrito contentivo de la corrección exigida por el Tribunal; y actuando de conformidad con lo establecido en la parte in fine del artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano YONNY RAFAEL ARROYO GIL, antes identificado, en virtud de no haberse efectuado la corrección de los defectos u omisiones en la solicitud del recurso interpuesto.- Así se decide. Déjese copia, Notifíquese a las partes y remítase la causa en su oportunidad a la Corte de Apelaciones en virtud de la consulta de Ley.-



LA JUEZ SEPTIMO DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE




EL SECRETARIO
ABG. ALEXANDER GARCIA




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIO