REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002456

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz Ledezma, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, venezolano, mayor de edad, fecha de nacimiento 01-05-1986, indocumentado, de profesión u oficio vendedor ambulante, hijo de María Cilenia Mújica y Vicente Puerta, domiciliado en el Barrio Flores, calle Jordán, casa N° 27, hacía Bella Vista Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana María Colección Rojas Ortuño. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación del precitado imputado se hacía en virtud de lo suscrito en el Acta Policial los funcionarios Joel Villegas y Oscar Segundo Gutiérrez, de fecha 13-10-04, por medio de la cual dejaron constancia de como ocurrió la detención del ciudadano Jhonny Rafael Puerta Mújica, señalando los precitados funcionarios que en el momento en que se desplazaban por la Av. Lara cruce con Boyacá, realizando labores de patrullaje por esa zona, avistaron a una ciudadana que era sometida por el Imputado Jhonny Rafael Puerta Mújica, a quien bajo amenaza con arma blanca, es decir un cuchillo de cocina sin cacha, de que si no se dejaba despojar de sus pertenencias la iba a matar, una vez que los funcionarios lo avistaron le manifestaron que depusiera su actitud y salió corriendo y es detenido inmediatamente por esos funcionarios policiales, la victima reconoce al precitado imputado como la persona que la despojo de una cadena de oro bajo amenaza de muerte con arma blanca, procediendo os funcionarios policiales, antes señalados amparado en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándosele una cadena de metal de color amarillo, asimismo incautaron un cuchillo con las mismas características antes señaladas, usado para amenazar y despojar a la victima ciudadana María Confección Rojas Ortuño, la Fiscal acompaña las actas policiales, así como la de entrevista de la víctima de lo antes esgrimido, en virtud de que el representante del Ministerio Público, manifestó que la conducta desplegada por el imputado corresponde a la Calificación provisional, más ajustada a la del delito de Robo Agravado, previsto en los articulo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 460 ejusdem, y por encontrarse los supuesto de los articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a este Tribunal una Medida Privativa de Libertad, así como el procedimiento por la vía ordinaria y que las actuaciones sean remitidas a la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción.
Oída la manifestación anterior, fue impuesto el ciudadano JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar que: “… yo me encontraba en el semáforo pidiendo real, en ese momento un muchacho le arrebato la cadena a ese señora se le cayo y yo la recogí y en ese momento vinieron los policías y me detuvieron y me golpearon, yo no me meto con nadie yo no soy ladrón”. Presente en esta sala de Audiencia la Abogado Claribel López, defensora del precitado imputado, quien solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, en base a que hay que darle credibilidad a lo esgrimido por su defendido, ya que en el acta de entrevista la victima señala que fue agredida por una persona, siendo que su defendido sufre de defecto físico, le llama la atención que si esa persona que señala víctima, salio corriendo siendo que mi defendido tiene defecto para caminar, mal puede la victima señalar a su defendido como la persona que la despojo de la cadena, siendo que el mismo la recogió del piso, la defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para dictarle un Medida Privativa de Libertad. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos:
PRIMERO: En vista que el imputado JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, fue presentado a esta audiencia de presentación de imputados, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, de la cual se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Jhonny Rafael Puerta Mújica, es autor o partícipe del hecho punible imputado, como es el de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana María Concección Rojas Ortuño. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima antes señalada, tal como lo establece el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano JHONNY RAFAEL PUERTA MUJICA, Indocumentado, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Alexander García


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;



El Secretario
Abg. Alexander García