REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 14 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002459

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, la Fiscal Séptima del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, Abogado Tibisay Díaz Ledezma, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del Procedimiento Ordinario de conformidad con lo establecido en el articulo 373 ejusdem, para el ciudadano LISANDRO JOSE POLANCO, venezolano, natural de Mariara Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 21-08-1983, titular de la cédula de identidad N° 17.799.759, de profesión u oficio obrero, hijo de Francisca Polanco y José Daza, domiciliado en el Barrio Vista Alegre, calle Roraima, casa N° 8 Mariara Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Daira Lara Rodríguez. Señalando la Fiscal del Ministerio Publico que la presentación del precitado imputado se hacía en virtud de lo suscrito en el Acta Policial que se encuentra en la causa, la detención efectuada por el funionario Willian Bolívar, el cual se encuentra adscrito a la Policía Municipal de Diego Ibarra de Mariara, el cual deja constancia que en fecha 13-10-04, siendo aproximadamente 10:35 de la mañana en el momento que se encontraba realizando labores de patrullaje en el Barrio Mariscal Sucre, calle la Esperaza avisto a un ciudadana que se encontraba gritando y esta le informo que había sido despojada de un reloj por un sujeto que la había amenazado con una arma color cromada en virtud de esta manifestación inmediatamente observaron al sujeto el cual corría hacia el estadium que queda en el barrio, y el cual la ciudadana le indico que ese era el sujeto, le dieron la voz de alta y de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal le efectuaron la revisión corporal y así de conformidad con el 225 ejusden se le leyeron sus derechos en dicha acta se deje constancia que la ciudadana reconoce el sujeto como la persona que la despojo del reloj bajo amenaza de muerte así como que no le fue encontrado ni el reloj ni el arma objeto del delito, la Fiscalía acompaña a las actuaciones que constan en el Tribunal el acta de entrevista realizada a la victima en donde manifiesta que un sujeto desconocido le salió al paso siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana en la calle la Esperanza del sector Mariscal Sucre y la apunto con un arma cromada y la despojo de su reloj marca Michell, valorado en la cantidad de 300 mil Bolívares, comenzó a gritar una comisión de la policía de Mariara que estaba cerca escucho y esta le manifestó que la habían robada, vieron al sujeto cuando corría lo persiguieron y lograron alcanzarlo y no le encontraron el reloj y el arma y ella reconoció la persona como la que la robo, pero que pudo haber votado en la inmediaciones, en virtud de encontrarnos ante un delito flagrante considera la representación fiscal es la prevista en el artículo 457 en relación con el 460 del Código Penal, en cual prevé el delito de Robo Agravado y en virtud de encontrarse llenos los extremos de los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se decrete una Medida Privativa de Libertad para el precitado imputado.
Oída la manifestación anterior, fue impuesto el ciudadano LISANDRO JOSE POLANCO, del precepto constitucional establecido en el artículo 49 Ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad…” y asimismo de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de declarar. Presente en esta sala de Audiencia la Abogado María Celina Jiménez, defensora del precitado imputado, quien solicitó Reconocimiento en rueda de imputados y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El Tribunal niega la solicitud de Reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto se evidencia de las actuaciones la víctima señaló a los funcionarios policiales que imputado aquí presentado fue el sujeto que la despojo de su reloj, resultando el mismo inoficioso. SEGUNDO: En vista que el imputado LISANDRO JOSE POLANCO, fue presentado a esta audiencia de presentación de imputados, en base a las actas que conforman las actuaciones presentadas por la Representante del Ministerio Público, de la cual se desprende que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. TERCERO: En virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el Ciudadano Lisandro José Polanco, es autor o partícipe del hecho punible imputado, como es el de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, en perjuicio de la ciudadana Daira Lara Rodríguez. TERCERO: Por cuanto este Tribunal considera que existe una presunción razonable, por las circunstancias del caso en concreto, de peligro de Fuga, en vista de que la pena que podría llegar a imponerse en el caso y por la magnitud del daño ocasionado a la víctima antes señalada, tal como lo establece el artículo 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: El articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido una buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, solo procederán medidas cautelares sustitutivas”. QUINTO: El articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, establece :” La Libertad Personal es inviolable, en consecuencia: 1.- …Será Juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso…”. SEXTO: En lo que respecta a la solicitud del Ministerio Público de continuar el procedimiento en forma ordinaria, el Tribunal acuerda que se continué dicho procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad para el Ciudadano LISANDRO JOSE POLANCO, titular de la cédula de identidad N° 17.799.759, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de asegurar el desarrollo normal de la investigación y del proceso en general. Así mismo se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.


La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria

Abg. María Elena Hernández


En la misma fecha se cumplió lo ordenado;




La Secretaria

Abg. María Elena Hernández