REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001375
Visto el escrito presentado por la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Cambio Ilícito de Señales de Identificación, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de las actuaciones se desprende que se inicia por Acta Policial suscrita por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación Carabobo, en fecha 03-10-97, donde compareció el Funcionario Imer Giovanny Cobos Arteaga, quien dejó constancia que en esa misma fecha 03-10-97 en horas de la mañana encontrándose por ante ese Despacho, se presentó de manera espontánea el ciudadano Guillermo Salazar Alzate, titular de la cédula de identidad N° E-81.796.107, llevando un vehículo marca Chevrolet, modelo C-10, color negro, placa 951HAJ (una sola), tipo dic Up, con la finalidad de efectuarle experticia por cambio de motor y extravío de placa y al ser chequeado se constató que el mismo presentaba irregularidades en sus seriales identificativos, calificando el Fiscal el hecho como Cambio Ilícito de Señales de Identificación, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones que ha trascurrido más de seis años, desde que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa, siendo que a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevo datos o incorporados nuevos elementos en la averiguación que permitan determinar quien sea la persona que perpetrara el ilícito penal objeto de la presente causa, razón por lo cual el Ministerio Público no puede proceder al enjuiciamiento de persona alguna por falta de elementos probatorios, resultando improbable además dado el tiempo transcurrido, así como la falta de testigos que depongan sobre los mismos, determinar la identidad del imputado o imputados y por ende solicitar el enjuiciamiento de alguna persona por la comisión del señalado delito, por lo tanto debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor de personas desconocidas, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: Por cuanto se observa, que desde la fecha 03-10-97, en que se cometió el delito de Cambio Ilícito de Señales de Identificación, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Siete (07) Años y Quince (15) Días, resulta improbable dado el tiempo transcurrido, determinar la responsabilidad penal, al no existir en las actuaciones la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, que pudiesen servir para establecer la responsabilidad penal en persona alguna, tal como lo prevé el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando:… 4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, observa que efectivamente que de las diligencias practicada por los funcionarios policiales, no son suficientes para determinar la responsabilidad penal de una o más personas, y mucho menos poder solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Cambio Ilícito de Señales de Identificación, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 358 del Código Penal, en base a lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Xiomara Barrios
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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