REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001413
Quien suscribe Abg. Diana Calabrese Canache, Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se avoca al conocimiento de la presente causa seguida a personas desconocidas, en vista de la rotación de los Jueces de este Circuito y de conformidad con lo establecido en los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal. Vista la solicitud presentada por parte de la Ciudadana Abogado TEMIS M. SOLORZANO ALVAREZ, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a favor de Personas Desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal, y por cuanto la misma se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, por la presunta comisión de los delitos de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Juan Eduardo Hunter. Este Tribunal por cuanto la misma se encuentra prescrita, a tenor de lo dispuesto en el artículo 318 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir lo hace en los siguientes términos: En la presente actuación ocurrieron los hechos en fecha 03/11/1997, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano Hunter Juan Eduardo, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente investigación para el total esclarecimiento de los hechos, podría subsumirse dentro de las previsiones del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3 del Código Penal. Así mismo, se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa; Y así se decide.
En consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a Personas Desconocidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público y a la Víctima. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central de este Circuito a lo fines de su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Es todo. Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, a los 21 días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese, déjese copia.
Abg. Diana Calabrese Canache
Juez Séptimo de Primera Instancia en
lo Penal en función de Control
La Secretaria;
Abg. Xiomara Barrios
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria.
Abg. Xiomara Barrios
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