REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 22 de Octubre de 2004

Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-P-2003-000219

Vista la admisión de los hechos en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en el proceso seguido contra el ciudadano JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-09-81, titular de la cédula de identidad N° 15.418.718, hijo de José Francisco Ríos y María Lourdes Luna, domiciliado en Lomas de Funval, manzana 4, casa N° A-100, Valencia Estado Carabobo, quien se encontraba debidamente asistido por la Abogado NELIDA MORILLO, Defensora privada, presente la Fiscal Cuarta Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Samuel Roraima, presentó formal acusación contra el imputado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, tipificado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 numeral 1° ejusdem; la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, señaló en la referida audiencia el cambio de calificación señalado en el escrito acusatorio del delito de Homicidio Calificado en grado de Cooperador, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 parte infine ejusdem; en perjuicio del ciudadano CHIRINOS RODRIGUEZ GREGORY JOSE (occiso).
Este Tribunal admitida la acusación totalmente, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos útiles, necesarios y pertinentes para el juicio oral y público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 339 ejusdem; procede a dictar sentencia, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, en virtud de lo establecido en el artículo 376 y 330, ordinal 6º, ambos del señalado Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS

El Ministerio Público en su escrito de ACUSACIÓN, imputa los siguientes hechos: “En fecha 01/01/2003, en horas de la madrugada se encontraban reunidos frente a la vivienda ubicada en la Urbanización Lomas de Funval, Manzana 09, casa N° A-07, Estado Carabobo, los ciudadanos Gregori José Chirinos Rodríguez, Maricarmen Cedeño Sánchez, Yilbert Antonio Urbano Cortez, Elimar Josefino Urbano Cortez, Jesús Cortez y Nayelit, cuando se presentaron tres sujetos conocidos quienes responden a los nombres de Loaiza Colmenarez Maikel, Ronny Arenas y José Francisco Rios (Apodado El Chocolate), los dos primeros portando armas de fuego, procediendo el ciudadano Maikel Loaiza, a accionar el arma que portaba en contra del ciudadano Gregori José Chirinos este se levanta de la silla donde estaba sentado e intenta correr y procede el otro sujeto Ronny Arenas a efectuarle un disparo en la pierna izquierda, y José Francisco Ríos, manifestaba que le dispararan. Luego los dos sujetos que portaban armas de fuego procedieron a efectuarle varios disparos en contra de la humanidad del ciudadano Gregori José Chirinos, todo ello sin mediar palabra alguna. Presuntamente el motivo de dicha acción se debió a que la víctima en referencia había convivido con una ciudadana de nombre Yadira Martínez quienes habían discutido porque esta no le permitía ver a su hija, y dicha ciudadana para el momento de ocurrir los hechos, ya convivía con Ronny Arenas, bajo el mismo techo. Igualmente resultó lesionada en la pierna izquierda a consecuencia de herida por arma de fuego, la ciudadana Mary Carmen Cedeño Sánchez. El ciudadano Gregori José Chirinos Rodríguez, fue trasladadazo a la Clínica Guerra Méndez, presentando cinco (5) heridas por arma de fuego, siendo intervenido quirúrgicamente y posteriormente falleció. La averiguación de este caso quedó signada en el C.I.C.P.C Delegación Carabobo con el N° G-331.738 y Distribución N° 110.462. En fecha 28-04-03 esta Representación Fiscal solicita Orden de aprehensión al Tribunal de Control en contra de los ciudadanos involucrados en el presente caso, las cuales fueron acordadas, siendo aprehendido el ciudadano Maikel William Loaiza Colmenares, el 09-05-03, por una comisión del C.I.C.P.C de la Delegación Carabobo, atendiendo a la orden de captura N° 086 de fecha 28-04-03, expedida por la Abogada Jalexi Sandoval de Sánchez, en su carácter de Juez de Control Tercero Penal del Estado Carabobo. Posteriormente en fecha 10-11-03 es capturado el imputado Rios Luna José Francisco, venezolano de 22 años de edad, FN:20-09-81, CI:V 15.418.718; Residenciado en Urb. Lomas de Funval, Manzana 04, casa 07, Valencia Estado Carabobo por una comisión del C.I.C.P.C Delegación Carabobo conformada por los funcionarios T.S.U. José Heriberto Vásquez y Duangry Gutiérrez y es pasado a la orden del fiscal de guardia ya que sobre el mismo pesaba una orden de Aprehensión signada con el N° 088 emanada del Juez de Control Penal N° 03 del Estado Carabobo.”.


DEL DERECHO

Por cuanto considera quien aquí decide que la conducta asumida por el acusado antes mencionado, esta encuadra dentro de las previsiones de la norma de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, en virtud de que la Fiscal del Ministerio Público, en base a que en la audiencia preliminar señaló que hacía un cambió de calificación jurídica, siendo el correcto Complicidad en Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1 ejusdem, por haberse cometido con alevosía, dejando sin efecto la calificación efectuada por la Fiscal antes de la rectificación. Todo ello conlleva a esta Juzgadora a concluir que el acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, es responsable en principio, penalmente del delito antes señalado, siendo lo procedente y ajustado a derecho a CONDENAR al ciudadano: JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, como responsable penalmente de la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de GREGORY JOSE CHIRINOS RODRIGUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, que hiciera el ACUSADO de autos y consecuencialmente se le impone la sentencia condenatoria.

PENALIDAD

Corresponde determinar la pena que ha de imponerse al ciudadano JOSÉ FRANCISCO RIOS LUNA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 Código Penal, en concordancia con el artículo 84 Ordinal 1° ejusdem, le corresponde la pena aplicar la de QUINCE (15) A VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, acogiendo la mitad de la pena, la cual es VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, así mismo el Tribunal aplica la rebaja correspondiente de la mitad de la pena por el grado de complicidad en el delito antes señalado, el cual quedaría en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, como lo prevé el artículo 84 del Código Penal. Ahora bien, por cuanto en la Audiencia Preliminar el acusado Admitió los Hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebajará la pena hasta un tercio, así mismo se le aplicara la rebaja de las circunstancias de atenuantes establecidas en el artículo 74 numeral 4° del Código Penal, como son: visto que no consta en las actuaciones antecedentes ni policiales ni penales, por lo que la pena a aplicar al acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, por haber sido encontrado responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem, es de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, así como las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal, igualmente se le exime el pago de las costas procesales.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Décimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado JOSE FRANCISCO RIOS LUNA, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, 23 años de edad, soltero, fecha de nacimiento 20-09-81, titular de la cédula de identidad N° 15.418.718, albañilería, hijo de José Francisco Ríos y María Lourdes Luna, domiciliado en Lomas de Funval, manzana 04, casa N° A-100, Valencia Estado Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo el artículo 408 ordinal 1° del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 1° ejusdem; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por “ADMISIÓN DE LOS HECHOS”, se condena al prenombrado acusado a cumplir las penas accesorias correspondientes a presidio, previstas en el artículo 13 del Código Penal y se EXIME del pago de las Costas Procesales, de conformidad con lo señalado en el primer aparte del artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese y Regístrese. Remítase al Tribunal de Ejecución.-
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado


Carabobo, en Valencia, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-


LA JUEZ SEPTIMA DE CONTROL
Abg. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA BARRIOS




En la misma fecha se cumplió lo ordenado


SECRETARIA