REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000346

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, venezolano, natural de Maracay, Estado Aragua, de 32 años de edad, casado, nacido en fecha 04/12/1971, titular de la Cédula de Identidad N° 9.679.667, hijo de Rodolfo Sánchez y Fanny de Sánchez, residenciado en: Barrio La Toma, calle Páez, casa Nº 51-1, Mariara, Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gloria Yudy Guerrero Cárdenas, MODIFICANDO su escrito acusatorio, respecto al cambio de calificación jurídica a ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal. Asimismo el representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, todas las cuales se encuentra debidamente señaladas en el Capitulo VI del escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público.
El imputado será juzgado por los siguientes hechos: En fecha 23/06/04, siendo aproximadamente a las 6:45 de la mañana, la ciudadana Guerreo Cárdenas Gloria Yudy, se encontraba en una licorería que tiene arrendada, llamada “Víveres y Licores San Antonio”, ubicada en Barrio Las Brisas, 2da Transversal, momento en el que llegó el señor que trabaja en el camión que vende cerveza, entra en el referido local y cuando va a cerrar la puerta, se presenta el imputado Wilfredo Antonio Sánchez Tovar, y amenazando a todos los presentes, culminó a la víctima a entregar el dinero, entró otro sujeto tomó el dinero de la gaveta, para huir del sitio.
El Tribunal, una vez oída la exposición del ciudadano Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público, impuso al imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia; el cual rindió su correspondiente declaración, manifestando su inocencia en los hechos por los cuales el Fiscal lo acusaba.
La Defensa por su parte, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, y ratificó el escrito de contestación presentado en su debida oportunidad. Igualmente ofreció los medios de prueba respectivos en caso de que se admitiese la acusación interpuesta señalando su pertinencia y necesidad, así como la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez Tovar.
En consecuencia, este Tribunal Séptimo de primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada; en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO SANCHEZ TOVAR, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse al mismo.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el representante del Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios uno (01) al cinco (05) de la presente causa, y son: Testimoniales de los ciudadanos: GUERRERO CARDENAS GLORIA YUDY (VICTIMA), JOSE MIGUEL ROJAS, JUAN RUPERTO CASTILLO CRAVO; los funcionarios HERBERT REBOLLEDO, LUIS DAVILA y FRANKLIN UGAS; de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 ejusdem.
CUARTO: Considera procedente quien hoy aquí decide las pruebas ofrecidas por la defensa. Testimoniales: JUAN DE JESUS CERVANTES, PASCUAL JOSE LOPEZ, JOSE RODOLFO PEÑA HERNANDEZ, REINALDO ANTONIO PETTE, LEWIS RAUL JIMENEZ PINTO y RENNE GILBERTO LIRA TOVAR las cuales SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. NO SE ADMITEN, la Carta de residencia, la Constancia de Buena Conducta y la Constancia de Trabajo, como pruebas documentales por cuanto las mismas no constituyen pruebas que puedan ser incorporadas al juicio oral y público por su lectura de conformidad con lo dispuesto en el artículo 339 del ejusdem; ni tampoco aportarían elementos a favor o en contra del imputado, ya que no guardan relación alguna con los hechos por los cuales el Ministerio Público acusó al imputado mencionado, solo dan referencia de la conducta predelictual del mismo. Se considera procedente la Comunidad de la prueba a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Este Tribunal en vista de que variaron las circunstancias que motivaron la detención judicial del ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez Tovar, antes identificado, en virtud de que el Fiscal del Ministerio Público, efectuó cambio de calificación jurídica al precitado acusado de Robo Agravado a Robo Simple, es por ello que este Tribunal al verificar que el ciudadano antes mencionado tiene domicilio fijo, no existiendo peligro de fuga, aunado a que la norma adjetiva prevé el estado de libertad a toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en ese Código. Por consiguiente este Tribunal acuerda la Medida Cautelar sustitutiva de Libertad al ciudadano Wilfredo Antonio Sánchez Tovar, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3, 4 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, tales como la presentación cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin la autorización del Tribunal y la prohibición de comunicarse con la víctima sin que eso afecte el derecho a la defensa . Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptimo en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veintidós (22) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2.004).-




LA JUEZ PRIMERA DE CONTROL,
ABG. DIANA CALABRESE CANACHE



LA SECRETARIA,
ABG. XIOMARA BARRIOS




Se cumplió lo ordenado.-



SECRETARIA