REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002709
FISCAL: JOEL NAVARRO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA: GLAFER ROBERTO JEREZ CORTEZ
DELITO: HURTO CALIFICADO
DECISION: SOBRESEIMIENTO

Visto el contenido del escrito presentado por la Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo455 ordinal 4 del Código Penal, petición que formula el representante del Ministerio Público, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que procede el sobreseimiento cuando la acción penal se ha extinguido o resulta a creditada la cosa juzgada. Examinado el contenido del mismo este Tribunal para decidir observa:

En fecha 20-09-1991, se inicia la presente averiguación bajo el N° D-353.985, ante La Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el Ciudadano: GLAFER ROBERTO JEREZ CORTEZ, Venezolano, mayor de edad, estado civil Casado, de profesión u oficio Comerciante, por uno de los delitos contra la propiedad, considerando el Fiscal del Ministerio Público, que la Calificación Jurídica aplicable al mismo es de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4° del Código Penal, producidas en la humanidad del ciudadano GLAFER ROBERTO JEREZ CORTEZ, imputables a personas desconocidas. Tomando en consideración lo anteriormente expuesto, y observándose que la pena aplicable a la calificación jurídica anteriormente expresada es de HURTO CALIFICADO y establece una pena de Prisión de Cuatro (04) a Ocho (08) años, siendo su lapso de prescripción de Seis (06) años, conforme a los dispuesto en el artículo 37 ejusdem y como quiera que los hechos acontecieron en fecha 20-09-1991, se constata que lo dispuesto por el legislador en su artículo 108 ordinal 4° ibidem, en virtud que en la presente causa no se ha efectuado acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse en éste caso en concreto la prescripción ordinaria, pues desde que ocurrieron los hechos, hasta la presente fecha ha transcurrido tiempo mayor al previsto en el artículo 108 ordinal 4° del Código Penal, por lo que Representación Fiscal considera que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.



DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Séptima en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de personas desconocidas, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Séptima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2004.


La Juez Séptima de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa




En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,


La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa.