REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001993

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a Personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio de Disnery del Valle Rivero Mota, de las actuaciones se desprende que se inició la presente causa por la comisión de uno de los delitos contra la propiedad, en fecha 27-02-98, en virtud del acta policial suscrita por el funcionario José Eduardo González Suezcun, adscrito a la Policía Municipal de la Alcadia de Guacara, en donde dejó constancia del hecho punible.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 10° del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio público, tomando en consideración que la calificación jurídica dada al hecho punible, se encuentra tipificado en el delito de Hurto Simple, cuya pena aplicable por el mismo es, según lo previsto en el artículo 453 del Código Penal, que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…..”, siendo el lapso de la prescripción ordinaria de tres años, según lo pautado en el ordinal 5° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió, solicitando de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 27-02-98, en que se cometió el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Seis (06) Años, Siete (07) Meses y Veintiocho (28) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpiera la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, que: “Salvo el caso en que la ley disponga cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la República …”, en concordancia con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al Archivo Central para su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial. Notifíquese. Líbrese Oficio.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Isanic Hernández



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria