REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-003315


Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, al ciudadano LUIS SALAZAR VERA HENRIQUEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.736.578, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 20 años de edad, limpiador de zapatos, hijo de Dorangel Vera y padre desconocido, residenciado en Araguita, Vía principal, casa N° sin número, Guacara, Estado Carabobo; a quien la Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abogado Aracelis Pérez, le imputo el delito de Robo Simple en grado de tentativa, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 y 82 ejusdem, solicitando para el precitado imputado, Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El precitado imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime declarar en su contra, manifestando querer declarar. La defensa, Abogado Giuliana Premoli, manifestó que no existe elemento suficientes de convicción para considerarlo responsable del hecho que le imputan y asimismo por no existir peligro de fuga solicita la aplicación de una medida menos gravosa. Oído los hechos anteriormente explanados, observa este Tribunal para decidir: PRIMERO: En el presente caso, se encuentra acreditada la comisión de un hecho punible, el cual merece pena privativa de libertad, así mismo que no se encuentra prescrita la acción penal y por cuanto al ciudadano LUIS SALAZAR VERA HENRIQUEZ, se le imputo la presunta comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 4575 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem; es por ello que el Tribunal considera que a los fines de esclarecer los hechos, es necesario la continuación de las investigaciones para las resultas del proceso. Igualmente en las actas policiales, no se evidencian suficientes elementos de convicción, en cuanto a la participación del prenombrado imputado en la comisión del hecho punible antes mencionado, y en vista de que el imputado manifestó tener domicilio fijo y un trabajo, es por lo que este Tribunal al observar que no están dadas las circunstancias de peligro de fuga por parte del imputado antes identificado, por cuanto no están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que procede este Tribunal a dictar una medida menos gravosa, como en efecto se hace a fin de asegurar las resultas del proceso. SEGUNDO: Si bien es cierto que la Regla General, contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal del imputado, durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se observa que del análisis de las circunstancias del hecho, es procedente acordar al ciudadano Luis Salazar Vera Henríquez, antes identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° Y 6° ejusdem, como es la presentación de cada quince (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; y la prohibición de salida de la Jurisdicción del Estado Carabobo, sin la autorización del Tribunal y prohibición de comunicarse con la víctima sin que esto menoscabe su derecho a la defensa. Así mismo, se acuerda el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.

DECISION

Con fuerza en la motivación precedente esta Juez Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta al imputado, LUIS SALAZAR VERA HENRIQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 22.736.578, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO SIMPLE EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem. Líbrese oficio al Comande General de la Policía. Déjese Copia. Remítase la actuación a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad.Notifíquese a las partes.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Danny D’ Santiago


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria