REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000430

Celebrada en esta misma fecha la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada por la Fiscal Décimo segundo del Ministerio Público en contra del ciudadano ANDRES DAVID PALMA BOZO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 21 años de edad, obrero, soltero, nacido en fecha 25/07/1983, titular de la Cédula de Identidad N° 16.050.417, hijo de Ana Bozo y José Palma, residenciado en la Urbanización Isabelica, sector 5, bloque 36, apartamento 0202 Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Asimismo la representante del Ministerio Público, ofreció las pruebas correspondientes, las cuales se encuentra debidamente señaladas en el escrito acusatorio que consta en las actuaciones, declarando su pertinencia y necesidad, solicitando la admisión de las mismas y la correspondiente apertura al juicio oral y público. El imputado será juzgado por el siguiente hecho: El día miércoles 14 de julio del año 2004, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la tarde, encontrándose el funcionario Distinguido Rivera Morales Carlos Fernando, adscrito a la Comisaría la Isabelica en compañía del funcionario Cabo Primero Montenegro José Luis, realizando labores de patrullaje en las adyacencias de la Urbanización La Isabelica específicamente por el estacionamiento del bloque 3, sector 2, observaron a un ciudadano quien resulto ser el imputado Andrés David Palma Bozo, quien al percatarse de la presencia policial adopto una actitud nerviosa tratando de evadirse de la misma, razón por la cual el Distinguido Rivera Morales Carlos Fernando, decidió darle la voz alto y solicitar la colaboración del ciudadano Díaz Palencia Jesús Sotero, quien fungió como testigo presencial de la inspección corporal realizada al imputado, la cual arrojo como resultado que en el bolsillo delantero izquierdo del pantalón tipo bermuda que este portaba le fue localizada una bolsa pequeña de forma alargada, elaborada de material sintético de color gris, en la cual se puede lee Okay, en letras negras, contentiva de Veinte (20) envoltorios elaborados de papel aluminio, contentivos a su vez de fragmentos sólidos de color beige que luego de efectuada la experticia química de rigor resultó ser droga de la denominada Cocaína correspondiente al tipo denominado CracK, arrojando un peso neto total de Cinco Gramos con Doscientos Miligramos (5,200g). Es por lo antes expuestos que el imputado Andrés David Palma Bozo, fue trasladado hasta la sede del Comando junto con la droga, donde quedó a la orden del Ministerio Público. En fecha 16-07-04, por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, se celebró Audiencia Especial de Presentación de Imputados, donde se le decretó Medida Privativa de Libertad al imputado Andrés David Palma Bozo, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo.
El Tribunal, una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Décimo segunda Auxiliar del Ministerio Público Abg. Yaneth Rodríguez, impuso al imputado antes identificado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela que los ampara y los exime de declarar en causa propia; el cual manifestó su intención de declarar su inocencia y que se le celebrara juicio tal como consta en el presente asunto.
La Defensa Abogada Nélida Morillo por su parte, ratificó su escrito de alegatos, rechazó y contradijo la acusación interpuesta en contra de su defendido, en vista de que su representado no tiene ninguna participación en el delito en cuestión. Igualmente invocó el Principio de la Comunidad de la Prueba y ofreció el testimonio de los ciudadanos Gladys de Borras y Ricardo Becerra Cáceres, en caso de que se admitiese la acusación interpuesta.
En consecuencia, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Fiscal Duodécimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por considerar que se encuentra suficientemente fundamentada, en contra del ciudadano ANDRES DAVID PALMA BOZO, por presumirlo incurso en la comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con el artículo 330 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Impuesto el imputado del procedimiento especialísimo de admisión de los hechos, el mismo manifestó no querer acogerse a éste.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito acusatorio que riela a los folios veintitrés (23) al treinta y cuatro (34) de la presente causa, y son: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Funcionarios Distinguido RIVERA MORALES CARLOS FERNANDO y Cabo Primero MONTENEGRO JOSÉ LUIS, adscritos a la Comisaría La Isabelica, Detective JOSÉ ABREU, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, adminiculada al acta de investigación penal de fecha 15-07-04; Funcionarios JHONNY HERRERA Y JOSE CASTELLANOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, adminiculada al acta de Inspección Técnica Criminalísticas, de fecha 15-07-04 y la Inspectora MIRLA GRANADILLO; igualmente las declaraciones de los Expertos Lic. JAIME REYES, adscritos al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo, adminiculada a la Experticia Química N° 340 de fecha 15-07-04; las declaraciones de los testigos: DIAZ PALENCIA JESUS SOTERO, JULIO AZOCAR, PETRA GUTIERREZ DE FREITEZ; PRUEBAS DOCUMENTALES: Acta Policial de fecha 14-07-04 suscrita por el funcionario Distinguido Rivera Morales Carlos Fernando; Acta Policial de fecha 15-07-04 suscrita por el funcionario Detective José Abreu, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Delegación Carabobo; Experticia Química N° 340 de fecha 15-07-04, suscrita por el Experto Lic. Jaime Reyes; Acta Prueba Anticipada, de fecha 09-08-04 efectuada por el Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; Acta de Inspección Técnica Criminalísticas N° 1778, de fecha 15-07-04; Prontuario Policial, Acta de Entevista de fecha 14-07-04, realizada al ciudadano Díaz Palencia Jesús Sotero; Acta de Entrevista, de fecha 13-07-04 realizada al ciudadano Díaz Palencia Jesús Sotero; Copias certificadas del libro de Novedades de fecha 14-07-04 expedidas por la Comandancia General de Policía Comisaría La Isabelica; así como la evidencias materiales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 242 y 339 ibídem.
CUARTO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, SE ADMITEN POR SER LÍCITAS, ÚTILES, PERTINENTES Y NECESARIAS PARA EL JUICIO ORAL, todas las cuales constan suficientemente en el escrito de alegatos que riela a los folios cincuenta y cinco (55) al cincuenta y ocho (58) de la presente causa, como son las testimoniales del ciudadano BECERRA CACERES RICARDO Y GLADYS DE BORRAS, así como la evidencias materiales; todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del mencionado artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; Considera procedente quien hoy aquí decide la Comunidad de la prueba invocada por la defensa a fin de garantizar los Principios de Contradicción, Igualdad y Control de las partes en el juicio oral y público.
QUINTO: En consecuencia, DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 331 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, ESTE TRIBUNAL ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y EMPLAZA A LAS PARTES PARA QUE, EN EL PLAZO COMÚN DE CINCO (5) DÍAS, CONCURRAN ANTE EL JUEZ DE JUICIO COMPETENTE.
SEXTO: Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al antes mencionado acusado, por cuanto no han variado las circunstancias, que llevaron al tribunal a decretar dicha detención en base a lo establecido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal de Juicio en su debida oportunidad. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintisiete (27) días del mes de Octubre del año Dos Mil cuatro (2.004).


La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache


El Secretario
Abg. Luis Ramos



Se cumplió lo ordenado.-

Secretario