REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002897
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: EFRAIN ANTONIO ROMERO HERNANDEZ
Decisión: SOBRESEIMIENTO

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano EFRAIN ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 19 de Agosto de 1.987, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano EFRAIN ANTONIO ROMERO HERNANDEZ, señalando que “Vengo a denunciar que dos personas desconocidas, portando armas de fuego me despojaron de la cantidad de…” y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido diecisiete (17) años, dos (02) meses y ONCE (11) días, y por cuanto el tiempo previsto para que opere la prescripción señalado en el Ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal, es de quince (15) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la causa al Archivo Central para su custodia y posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad. Notifíquese.
Dada firmada y sellada, en la Sala de Audeincia del Tribunal, a los veintiocho (28) días dem mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2004).



Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


Secretaria