REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º


ASUNTO: GPO1-S-2004-003061
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: GUILLERMO ARGENIS BAÑEZ CASADIEGO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL EDGARDO NAVARRO VILLARROEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano: GUILLERMO ARGENIS BAÑEZ CASADIEGO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 14-11-1968 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: GUILLERMO ARGENIS BAÑES CASADIEGO, señalando que “Vengo a denunciar que… nosotros nos acostamos como a las diez y media de la noche de ayer, a las dos de la madrugada me desperté, a las cuatro salio mi señora a hacerme la comida, un señor que vive en la casa de nombre VICTOR fue a ponerse el pantalón para ir a trabajar y no lo encontró, llamó a mi señora, y estaba al cruzar de la casa, el mío también me lo habían movido lo pusieron arriba del mueble con todos los papeles adentro, nos dimos cuentas que se habían llevado el televisor, un reloj… ellos brincaron la pared y entraron porque la casa no tiene puerta pordetrás” y del contenido de las actas de las cuales de dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 Ordinal 3° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida a personas desconocidas, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal. Líbrese ofício al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese al y remítase al Archivo Central para su posterior remisón al Archivo Judicial en su oportunidad.

Juez Séptimo en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache

La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria