REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO GP01-S-2004-003165
Imputado: PERSONAS DESCONOCIDAS
Delito: ROBO AGRAVADO
Víctima: JOSE DE LA CRUZ MORRILLO BARRIOS
Decisión: Sobreseimiento por Prescripción.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio del ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORRILLO BARRIOS, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inició en fecha 22 de Abril de 1.987, mediante denuncia interpuesta por el ciudadano JOSE DE LA CRUZ MORRILLO BARRIOS, señalando que: “…me llegaron dos tipos en una moto, uno de ellos sacó un revólver me encañonó…el otro tipo se quedó en la moto, luego el tipo que cargaba el revólver cerró la puerta y me dijo que arrancara el carro…el otro tipo venía atrás en la moto..cuando llegamos ahí, se reunieron los dos… y me dio un golpe en la cara…después agarraron el maletín…rompieron los cheques y se llevaron el dinero en efectivo… Es todo ”, y del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de la diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha cuando ocurrieron los hechos hasta la presente, han transcurrido diecisiete (17) años, seis (06) meses y siete (07) días, y el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal es de quince (15) años.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a pesonas desconocidas por prescripción de la acción penal, con lo establecido en el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artíclo 108 ordinal 1 del Código Penal, igualmente de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, no se convocó a audiencia, en vista de que no es necesaria, por encontrarse prescrita la acción penal.
Líbrese ofício al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Séptima en Función de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. María Teresa Camarasa
En la misma fecha se dió cumplimiento a lo ordenado
Secretaria
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