REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001336

Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Oscar Narváez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en contra del ciudadano José Gonzalo Soto Gamez, de las actuaciones se desprende que el 20-06-96, fue formulada denuncia por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la víctima expuso: “…vengo a este despacho con la finalidad de formular una denuncia que personas desconocidas, se llevaron de mi vehículo las dos placas y que el vehículo lo tenía trabajando en una zona de cambures Hacienda la Fe en Guacara Estado Carabobo es todo…”.
El Representante del Ministerio Público, en uso de la facultad que le confiere el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, concluye que una vez analizada las actuaciones considera que debe decretarse Sobreseimiento en la presente causa a favor de personas desconocidas, en vista de la falta de certeza y de no existir razonablemente la posibilidad incorporar nuevos datos a la investigación, desde que se cometió el hecho punible en fecha 20-06-96, siendo imposible para la representación Fiscal obtener nuevos datos a la investigación, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: En virtud de que se observa, que desde la fecha 20-06-96, en que se cometió el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Ocho (08) Años, Tres (03) Meses y Diecisiete (17) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal que: “…Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:…5°-Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses, relegación a Colonia Penitenciaria, confinamiento o expulsión del territorio de la Republica…”; y en relación a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que; “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que el representante del Ministerio Público, tipifica el hecho punible, como uno de los delitos contra la propiedad, como es el caso en concreto el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, el cual establece que: “Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”, es por ello que lo procedente es decretar el Sobreseimiento en la presente causa, seguida a personas desconocidas, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinales 5° del Código Penal; Y así se decide.


DECISION

En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal. Notifíquese.



La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache



La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez



En la misma fecha se cumplió lo ordenado


Secretaria