REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-P-2001-000154
Por recibido el escrito presentado por el imputado Robert José Jiménez Valera, por medio del cual solicita la libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, agréguese a la presente causa. Visto el contenido del referido escrito este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Se constata en la presente causa que el imputado ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.574.955, fue presentado en tiempo útil ante el Tribunal de Control competente, decretándosele Medida Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05/09/2001, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
En fecha 11/10/2001 la Fiscalía Vigésima Especializada de Protección de Niños y Adolescentes en Materia Penal Ordinaria del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó acusación contra el precitado imputado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
SEGUNDO: En fecha 12/02/2.003 el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, celebró Audiencia Preliminar en la cual el imputado Robert José Jiménez Valera, admitió los hechos en virtud de lo establecido en los artículos 376 y 330 del Código Orgánico Procesal Penal; manteniendo la medida de privación judicial preventiva de libertad al referido acusado, remitiéndose la presente causa al Tribunal en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.
TERCERO: En fecha 09/06/2003 se dio entrada a la presente actuación ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, decidiendo dicho Tribunal remitir nuevamente la causa al Tribunal de Control, en virtud de que no constaba en autos el Acta de la Audiencia Preliminar, a lo fines de subsanar el error. En fecha 29-04-04 la Juez Séptima de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, declara a través de auto motivado la NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia Condenatoria dictada en contra del imputado Robert José Jiménez Valera, y de los actos derivados de ella, de conformidad con lo previsto en los artículos 195 y 196 ejusdem, en base a las siguientes consideraciones: “…como puede apreciarse en el caso que nos ocupa, la inexistencia del acta levantada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, donde deriva el texto de la Sentencia Condenatoria por ADMISION DE LOS HECHOS, que debería contener la pena impuesta en esa oportunidad y, la contradicción en el cuantum de la pena reflejada en el Libro Diario, constituyen una omisión y un vicio imposible de subsanar por ante el Tribunal y que afecta notablemente el desarrollo del proceso seguido al mencionado imputado, creándole inseguridad jurídica al punto de hacer imposible la ejecución de la condena impuesta, tal como lo indicó la Juez de Ejecución en su decisión.
Ahora bien, desde la fecha mencionada hasta el presente no se ha podido efectuar la Audiencia Preliminar en la presente causa, por la falta de traslado del precitado imputado desde el Internado Judicial Carabobo hasta la sede del Tribunal.
CUARTO: El delito por el que se le sigue proceso al ciudadano ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, es el de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR; el cual si bien es cierto acarrea sanción penal que oscila entre los nueve (09) a diecisiete (17) años de presidio, motivo por el cual la probable pena a imponer resultaría alta por ser un delito pluriofensivo que atenta no solo contra la propiedad, sino también contra la integridad de las personas; no es menos cierto, que le asiste la razón al imputado antes mencionado, cuando invoca el contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la medida de coerción personal impuesta, en el presente caso a su persona, sobrepasó el lapso previsto en dicha norma jurídica.
En consecuencia, considera quien aquí decide, acogiendo la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias N° 1712 (01-1016) de fecha 12/09/2001 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero y N° 02/2487 de fecha 19/09/2002 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, que cuando la medida sobrepasa el término del ya citado artículo 244 ibidem, ella decae automáticamente, por lo que el cese de la coerción, obra automáticamente y la libertad se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de libertad.
QUINTO: En el caso concreto, resalta el evidente transcurso del plazo referido a la proporcionalidad que acoge el Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual frente a la situación del ciudadano ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, a quien hasta la presente fecha no ha podido efectuársele la correspondiente Audiencia Preliminar, sin que el retardo producido obedezca en modo alguno al comportamiento o conducta del imputado o de su defensa, y siendo que el mismo se encuentra amparado por el Principio de Presunción de Inocencia establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone por mandato tanto del texto constitucional como del texto procesal, que este Tribunal haga efectiva la tutela que el legislador ordena materializar de manera efectiva, dispuesto en los artículos 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 1, 8, 9, 244 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, para así garantizar el debido proceso a que tiene pleno derecho el imputado, tal y como lo dispone igualmente el artículo 49 de nuestra Carta Magna.
SEXTO: Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, considera este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, que lo procedente en el presente caso, en aras de garantizar el debido proceso al imputado ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, y en base a lo dispuesto en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal; es sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa en contra del señalado imputado y en su lugar acordar una medida cautelar menos gravosa, por medio de la cual pueda el imputado enfrentar su proceso en libertad y al mismo tiempo garantizar las finalidades únicas del proceso, tal y como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de las consideraciones señaladas este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta al imputado ROBERT JOSE JIMENEZ VALERA, titular de la cédula de identidad N° 15.574.955, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo pautado en los ordinales 3º, 4º y 6° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada quince (15) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, prohibición de salida de la jurisdicción del Estado Carabobo sin previa autorización del Tribunal y prohibición de acercarse o comunicarse con la víctima y sus familiares, siempre que no afecte el derecho de defensa. Así mismo, acuerda el Tribunal Notificar al prenombrado imputado que la Audiencia Preliminar, se encuentra fijada para el día 15-10-04 a las 11: de la mañana, en la sede del Tribunal, el cual deberá asistir con carácter obligatorio. Líbrese la correspondiente Boleta de Excarcelación y Notificación remitiéndose con oficio al Internado Judicial Carabobo. Déjese copia. Notifíquese a las partes.-
La Juez Séptima de Control,
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-
Secretaria