REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2002-000994
Por recibido escrito suscrito por la Fiscal Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual guarda relación con el Asunto Antiguo C7-14098-02 seguido a los ciudadanos José Manuel Delgado y Mauri Antonio Menas Martínez, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y porte ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal. Visto el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, Abogada Yolanda Sapiaín, por medio del cual señala que Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada con el número Antiguo C7-14098-02, seguida a los imputados JOSE MANUEL DELGADO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.234.168, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 04-08-81 y MAURI ANTONIO MENAS MARTINEZ, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 12-08-80, sin residencia fija, a quienes se les seguía causa por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Porte IIícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de las ciudadanas Arelis Coromoto Araujo, Yoneira Castillo y Liz Zhen Yoneira Liu de Rodríguez, señalando además que en fecha 08-02-2001, el Tribunal de Control le decretó a los precitados imputados Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de la investigación realizada en el presente caso, refiere la Fiscal del Ministerio Público, que de los datos aportados por parte de los cuerpos policiales, se evidencia que los elementos de convicción obtenidos resultan insuficientes para formular una acusación, ya que no existe vinculación directa de las circunstancias de modo, lugar y tiempo con la realización del hecho punible antes mencionado, para determinar que los imputados anteriormente identificados son autores de la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, sin perjuicio de la reapertura de la investigación de llegar a obtenerse nuevos elementos, razón por la cual se decreta el Archivo Fiscal de las actuaciones, de conformidad lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, para decidir lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 23-08-2004, la Fiscal Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Decretó el Archivo Fiscal de las actuaciones signada bajo el número Antiguo C7-14.098-02, debido a que no existen suficientes elementos de convicción para acusar a los imputados José Manuel Delgado y Mauri Antonio Menas Martínez, por parte de esa Representación del Ministerio Público.
SEGUNDO: En virtud de que en el escrito presentado por la Representante del Ministerio Público, señala que a los prenombrados imputados, el Tribunal de Control le Decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la comisión de los delitos de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal.
TERCERO: El artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la victima que haya intervenido en el proceso. Cesara toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.”.
En virtud de lo antes expuesto este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley acuerda el cese de manera inmediata de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en contra de los ciudadanos José Manuel Delgado y Mauri Antonio Menas Martínez, antes identificados, en vista que el Fiscal del Ministerio Público, decreto el Archivo Fiscal de conformidad con lo previsto en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se acuerda Notificar a los precitados ciudadanos de esta decisión, Ofíciese a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de lo conducente. Remítase la actuación a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria