REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001958
Visto el escrito presentado por el Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, Abogado Temis Solórzano Álvarez, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a personas desconocidas por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal respectivamente, de las actuaciones se desprende que el 26-02-88, se inició averiguación en virtud de la trascripción de novedades en la cual se informa que en la población de San Joaquín, se había cometido un delito contra la propiedad y las personas en contra del ciudadano Luis Hurtado, así mismo consta declaración del precitado ciudadano, quien expuso: “…me disponía a efectuar un recorrido…me interceptaron tres sujetos…era un atraco…me estaban dando golpes…por la cabeza…”, ordenándose la apertura de la averiguación y la práctica de las diligencias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. Cabe destacar que el representante del Ministerio Público, señala en su solicitud que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 07-10-92, confirma la decisión tomada por el Juzgado del Municipio San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, de mantener abierta la averiguación, de conformidad con lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal. Se desprende de las actuaciones procesales que han transcurrido Dieciséis (16) años, Siete (07) meses y Doce (12) días desde que ocurrieron los hechos objeto del presente asunto, siendo que no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permita determinar quien es la persona que perpetrara el ilícito penal objeto de la presente causa, por tal motivo el Fiscal del Ministerio Público, advierte además que tomando en cuenta que ha transcurrido un lapso de más de Quince años, tiempo éste superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, es por ello que considera el Fiscal que en las actuaciones no hay base para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, en virtud de que hasta la fecha se sigue causa a personas desconocidas, no existiendo elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de persona alguna en la presunta comisión del hecho investigado en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, aunado ha que transcurrido hasta la fecha más del tiempo que exige la Ley para que opere la prescripción, por lo que no existe razonablemente la incorporación de nuevos datos a la investigación impidiendo presentar formal acusación, es por lo que solicita de este Tribunal de Control el Sobreseimiento de la Causa, con fundamento a lo previsto en el ordinales 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal .
De lo antes señalado este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, pasa a pronunciarse sobre la Solicitud de Sobreseimiento formulado y lo hace en los siguientes términos: PRIMERO: El artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal establece, que: “…el Juez podrá convocar a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición…” facultando al Juez, para que emita el respectivo pronunciamiento a su prudente arbitrio. SEGUNDO: Se deduce que desde el día en que ocurrieron los hechos 26 de Febrero del 1988, hasta la presenta fecha, ha transcurrido un tiempo que excede al lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 1° del artículo 108 del Código Penal que: “Salvo que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así: Ordinal 1°: Por quince años, si el delito mereciere pena de presidio que exceda de diez años....". Igualmente el artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 8 establece: “Son causas de extinción de la acción penal, la prescripción....” Observa este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 del Código Penal, siendo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento. TERCERO: En virtud de que se constata, que desde la fecha 26-02-88, que se cometieron los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículos 415 y 460 del Código Penal, verificándose que hasta la presente fecha ha transcurrido Dieciséis (16) Años, Siete (07) Meses y Doce (12) Días, sin que se efectuara acto procesal alguno que interrumpa la prescripción, debe aplicarse la prescripción ordinaria, tal como lo prevé el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal y lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal que: “El sobreseimiento procede cuando:… 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada;…”, este Tribunal, una vez analizada las Actas que cursan en la presente causa, considera quien aquí decide que lo procedente es acoger la solicitud Fiscal, por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia decreta el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 108 ordinal 1 del Código Penal; Y así se decide.
DECISION
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta el Sobreseimiento de la Causa seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves y Robo Agravado, previstos y sancionados en los artículo 415 y 460 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 1° del Código Penal. Notifíquese. Remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Líbrese Oficio.
La Juez Séptimo de Control
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Brigitte Benítez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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