REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000376
JUEZ SUPLENTE No.8 EN FUNCIONES DE CONTROL:
ABG. FREDY AGUILERA COLMENARES
FISCAL: 1O DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR PUBLICO: CARMEN EMPERATRIZ RODRIGUEZ
IMPUTADO: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ
DELITO: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR
DECISIÓN: APERTURA AJUICIO

Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha (20) de Octubre del 2004, en la causa No. GP01-P-2004-0000376, que se le sigue a los Imputados: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES y) ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ, quienes se encuentran asistidos en su defensa por el abogado (PUBLICA) CARMEN EMPERATRIZ RODRÍGUEZ y la victima ciudadano: NOGUERA TARAZONA SERGIO ALBERTO titular de la Cédula de Identidad Numero 08.731.390, todo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores………………………………………………………………
Se le cede la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso: Ratifico EN SU TOTALIDAD la Acusación formal en contra de los ciudadanos 1) HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES 2) ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR la ciudadana fiscal procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar los cuales ocurrieron en fecha 26 - 06 - 04 aproximadamente a las 11:00 de la noche cuando los imputados ut supra identificados portando armas de fuego y bajo amenazas de muerte amenazaron al ciudadano SERGIO ALBERTO NOGUERA TARAZONA a que les entregara el vehículo haciendo uso de la fuerza, la victima opuso resistencia lo que produjo que la suegra de este, quien se encontraba el interior de la vivienda se percatara de la situación , ella comienza a gritarlo que produjo que los imputados emprendieran veloz carrera en el vehículo, el ciudadano víctima notifico lo propio a funcionarios policiales y al poco tiempo de ocurrir el hecho lograron la detención de los ciudadanos cuando transitaban con el vehículo en las inmediaciones de la calle Piar de Guacara estado Carabobo. La Representación Fiscal fundamenta su acusación en las declaraciones que se encuentran insertas en los folios Dos (2) al Tres (3) ítems Primero (1) al Seis (6) ambos inclusive, y ofrece como medios de prueba los cuales se encuentran insertos en los folios Tres (3) al Cuatro (4) ítems Primero (1) al Quinto (5) las experticias y otros medios de prueba insertos en los folios Cuatro (4) ítems Primero (1) al Segundo (2) y las evidencias materiales insertas en el folio Cuatro (4) ítems Primero (1) todos ambos inclusive todo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Solicito igualmente a este digno tribunal Mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad, se apertura a Juicio Oral y Público, sean admitidas todas las pruebas ofrecidas por ser útiles, necesarias y pertinentes y admitir la presente acusación en todas y cada una de sus partes. Seguidamente el ciudadano juez impone a los imputados: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ del Precepto Constitucional contenido en artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y las alternativas a la Prosecución del Proceso quienes manifiestan su deseo de SE ACOGEN AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL identificándose de la siguiente manera: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES Natural de ACARIGUA de 22 años de edad, estado civil soltero fecha de nacimiento: 21-11-1981 grado de instrucción séptimo grado, titular de la cédula de identidad Nro. 16.974.153 (no porta cédula y manifiesta que la tienen en el penal) profesión u oficio: trabaja de ayudante de chofer hijo de HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ (V) y OLGA COLMENARES LUCENDA (V) domiciliado en GUACARA CALLE PRINCIPAL CASA NUMERO 18 VALENCIA ESTADO CARABOBO y expone: SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL 2.- Se identifica como: 2) ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ SE ACOGE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL y se identifica de la siguiente manera, natural de GUACARA ESTADO CARABOBO de 21 años de edad, estado civil SOLTERO fecha de nacimiento: 14-04-1983 grado de instrucción SÉPTIMO GRADO titular de la cédula de identidad Nro 16.051.821 (NO PORTA CÉDULA Y MANIFIESTA QUE LA TIENE EN SU CASA) profesión u oficio: TRABAJA EN UN ATO LAVADO hijo de MARÍA GONZÁLEZ (F) Y ROQUE TORO (V) domiciliado en GUACARA ESTADO CARABOBO CALLE IBARRA CASA NUMERO 115 VALENCIA ESTADO CARABOBO Y expone ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL……………………
Se le cede la palabra a LA DEFENSA, quien procede y hace una exposición de sus alegatos en los siguientes términos: La defensa se opone en todas y cada una de sus partes en cuanto al escrito acusatorio presentado por la fiscal, toda vez que de las actas se desprende que mis defendidos no cometieron el hecho del cual se les imputa, mis defendidos iban el vehículo de buena fe, estos fueron sorprendidos y a ellos se los habían prestado el vehículo para comprar una medicina, la defensa solicita que se desestime la acusación presentada por el ministerio publico por cuanto la misma es temeraria y solicito una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el artículo 256, del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente que la victima sea escuchada en la presente audiencia. Y me acojo al principio de la comunidad de la prueba Es todo……………………………………….................................... Seguidamente se le cede la palabra a la victima la cual expone: El Tribunal le pregunta Quien le notifico de la presente audiencia y este responde que me entere que habían unos detenidos y los que están aquí y que están presentando no son los que me robaron, el tribunal le ratifica que atestar ante funcionario público es un delito, el fiscal le informa que puede declarar tranquilamente, responde que yo me entere de la audiencia por los familiares de uno de los imputados, yo les dije que ellos no eran y que los que me robaron no son los que están aquí; la defensa pregunta por que dice que no son las personas este responde que los que me robaron yo los vi en una fiesta en Guacara y los podría reconocer, yo me entero que hay personas detenidas y el padre de uno de los muchacho yo lo conozco, y fue el que me dijo, la defensa solicita que sean traídos a la sala a los imputados a los fines de que la victima ratifique si al ver los imputados podría decir si fueron ellos o no este responde que si podría reconocer si los muchachos son o no son los que lo robaron. La fiscal en este estado se opone a dicha solicitud por ser ilegal y no es el momento. La defensa expresa que esta en juego la libertad de dos personas que injustamente están siendo imputadas por un hecho que no cometieron. El tribunal pregunta como son: los dos eran altos, flacos y morenos, y ratifico al tribunal que las personas que están detenidas no son las personas que m robaron, yo los vi y ellos no eran, yo conozco a un familiar de uno de ellos que es amigo mió, las características de los que me robaron Son las siguientes: un flaco alto el otro gordo alto de color moreno y el otro un poco mas claro, son flacos los dos. La representante del MINISTERIO PÚBLICO solicitó que se mantengan las medidas de Privación Judicial Privativa de la Libertad que pesan sobre el imputado. RATIFICÓ los medios probatorios que constan en el escrito de acusaciòn y los ofrece en la audiencia para el juicio oral y público, por ser utiles, pertinentes y necesarios.

Declaraciones Testimoniales
1. La declaración del ciudadano SERGIO ALBERTO NOGUERA TARAZONA, titular
de la Cédula de Identidad No. V-8.731.390, residenci alo en el Sector La Compañía, Mata Redonda, calle La Cruz, casa s/n, \ Dirima, Estado Carabobo. Es pertinente y necesario por cuanto es la víctima de la presente causa.
2. La declaración de la ciudadana SUGEY MARGARITA PADILLA
de la Cédula de Identidad No. V-15.975.329, residenciada en Tronconero,
Acosta, casa No. 14604, Guacara, listado Carabobo.
Es útil y necesario por cuanto es uno de los testigos de los hechos.
3. La declaración de la ciudadana MARISOL VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.011.328, residenciada en Tronconero, calle Cecilio Acosta, casa No. 14604, Guacara, Estado Carabobo.
Es útil y necesario por cuanto es uno de los testigos de los hechos.
4. La declaración del funcionario Distinguido JIMMY JOSÉ RODRÍGUEZ YANEZ, placa No. 2657, adscrito a la Comisaría del Municipio Gi acara de la Policía del Estado Carabobo.
Es útil y pertinente ya que es uno de los Funcionarios actuantes en el procedimiento.
5. La declaración del Experto ALBERTO VASQULZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo.
Es pertinente y necesario ya que ratificará enjuicio la Experticia realizada al vehículo objeto del delito.
EXPERTICIAS Y OTRAS PRUEBAS DOCUMENTALES
Para que sean incorporadas al juicio a través de su lectura y exhibición, de conformidad con el artículo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal
1. Experticia Técnica, de Mecánica y Diseño, de fecha 2" de junio de 2004, practicada por el Experto ALBERTO VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación d -abobo.
Es pertinente y necesaria ya que e< la experticia realizada al vehículo objeto del delito.
2. Acta Policial elaborada en fecha 21 de junio de 2004, ñor el Cabo Primero ELIGIÓ JOSÉ OCHOA, Placa No. 1311, adscrito a la Comisaría del Municipio Guacara de la Policía del Estado Carabobo.
Es necesario y pertinente, porque deja constancia de cómo se realizó el procedimiento.
EVIDENCIAS MATERIALES
Para que sean incorporadas al Juicio a través de su exhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal:

Un vehículo clase CAMIONETA, marea FORD, modelo DEL REY, color DORADO, tipo RANCHERA, placas MCT-76S. Es pertinente y necesario por cuanto es el elemento material del delito.



LOS HECHOS QUE DAN LUGAR A LA CAUSA
Los hechos que se les imputan a los ciudadanos HÉCTOR JOSÉ GUE COLMENAREZ y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ, son los siguientes:
El día 26 de junio de 2004, aproximadamente a las once de la noche (11:00 p.m.), frente a la casa signada con el número 14604, ubicada en la calle Cecilio Acosta del Sector Tronconero de Guacara, Estado Carabobo, los imputados de autos supra identificados, portando armas de fuego y bajo amenazas a la visa, constriñeron al ciudadano Sergio Alberto Noguera Tarazona a que les entregara la llave del vehículo marca FORD, modelo DEL REY, color DORADO, placas MCT-76S. En virtud de que la víctima opuso cierta resistencia a hacerles entrega de la llave, hicieron uso de violencia en su contra, lo que produjo que su suegra quien se encontraba en el interior de la vivienda se percatara de cuanto estaba sucediendo y al ella gritar, los ciudadanos HECTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENAREZ y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ aprovecharon la situación para emprender veloz huida en el vehículo propiedad del ciudadano Sergio Alberto Noguera Tarazona, quien inmediatamente notificó del hecho a la Comisaría del Municipio Guacara y una comisión de ese Comando integrada por los Funcionarios Policiales cabo Primero Eligió José Ochoa y Distinguido Jimmy Rodríguez al poco tiempo de ocurrir el hecho, logró la detención de los imputados, cuando transitaban en el vehículo en las inmediaciones de la calle Piar de Guacara, Estado Carabobo.
Esta Representación Fiscal en fecha 28 de junio de 2004, dentro del lapso legal establecido, puso al mencionado imputado a la orden del Juez de Control de guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y en esa misma fecha, se celebró la Audiencia Especial de Presentación del imputado ante el Juez de Control No. 09, quien le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. El imputado se encuentra en la actualidad en el Internado Judicial Carabobo.

Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la victima, los imputados y la Defensa, este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por la Representación Fiscal, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de lis ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES y) ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ, la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.- previsto y sancionado en el articulo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos AutomotoresTERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, que constas en el escrito de acusación, analizadas cada una se admiten en su totalidad por ser licitas, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. CUARTO: Solicitud de la defensa en la cual pide una medida menos gravosa este Tribunal Octavo de Control acuerda mantener la Medida Judicial de Privación de Libertad, de conformidad con el Artículo 330 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que otra medida menos gravosa no garantiza las resultas del proceso. QUINTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de desestimación de la acusación por parte de la defensa, este Tribunal la estima improcedente por cuanto si bien es cierto expone alegatos los mismos carecen de fundamentación. SEXTO: En cuanto a la solicitud de la defensa de acogerse al principio de la comunidad de la prueba se acuerda tal solicitud. SEPTIMO: Analizada la exposición de la victima, el Tribunal estima que por cuanto en las actuaciones no consta las resultas de haber sido notificado y este manifestó que fue notificado por un familiar de uno de los imputados lo que resulta extraño y en su declaración se evidencia clara contradicción, es por lo que este tribunal no la considera a los efectos de la decisión.

En consecuencia, Este TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA YEste TRIBUNAL OCTAVO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro 16.974.153 y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.051.821 y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio
POR AUTORIDAD DE LA LEY de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público a los ciudadanos: HÉCTOR JOSÉ GUEDEZ COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nro 16.974.153 y ROQUE MANUEL TORO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Nro 16.051.821 y emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio, se instruye al secretario a remitir las actuaciones correspondientes al Tribunal de Juicio. Notifíquese a las partes.
El Juez

El Secretario

Abg. Fredy Aguilera Colmenares