REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-002036
Vista la solicitud de Sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público Abogado VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, a favor de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO ARCAYA SILVA, venezolano, fecha de nacimiento 12-09-1.978, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de Identidad Nro. V-16.582.043 , residenciado en la Avenida Principal de Las Aguitas, Sector Dos, casa N°. 28, Valencia, Estado Carabobo, y FRANCISCO RAMON PINTO, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento13-01-1.977, mayor de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Estudiante, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.128.292, residenciado en la Urbanización Las Aguitas, Sector Uno, calle 06, casa N°. 12, Valencia, Estado Carabobo, conforme al artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y a quienes se les imputaba la comisión del delito de PORTE DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal, en perjuicio de la COLECTIVIDAD VENEZOLANA, ya que a criterio del fiscal, desde que se iniciara el proceso en fecha 09 de Noviembre de 1.996, por Diligencia Policial emanada de la Zona Policial N°: 07 Los Guayos de la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, mediante Oficio N° 060, dirigido al Comisario Jefe de la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, hasta la presente fecha, ha transcurrido un lapso de ocho (08) años, once (11) meses y doce (12) días, sin haber ocurrido acto interruptivo alguno, y siendo el delito PORTE DE ARMAS, aplicando la regla contenida en el artículo 37 del Código Penal, ha transcurrido un tiempo igual a la de la prescripción aplicable contenida en el artículo 108 ordinal 6° ejusdem, operando en consecuencia, la prescripción Ordinaria, por lo que los más ajustado a derecho, es solicitar el Sobreseimiento de la Causa por prescripción de la acción penal.
Por lo anteriormente expuesto, EsteTribunal en Función de Control, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable, según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control
Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES
Secretaria
Abg. MARÍA TERESA CAMARASA