REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO: GP01-S-2004-002656
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DE TRANSICIÓN: JOEL NAVARRO
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA (S): MORELLA JOSEFINA ARCAY DE YANEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLAROEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 4 a 8 años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 6 años, en perjuicio de la ciudadana MORELLA JOSEFINA ARCAY DE YANEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 25-11-1972, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 31 años, 10 meses y 25 días, tiempo este superior al de 5 años, establecidos en el artículo 108, ordinal 4° ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veintiun días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


Publíquese, regístrese, déjese copia.


Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Jueza Novena en funciones de Control

La Secretaria

Abg. Magaly Parra
Se cumplió lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra