REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO:
GP01-S-2004-002198
Imputados:
PERSONA DESCONOCIDA
Delitos:
Hurto Simple y Fraude.
Víctima:
Richards Duran Torrealba.
Decisión
Sobreseimiento.

Vista la solicitud presentada por parte la Ciudadana Abogada: Aracelis Perez Leon en su carácter de Fiscal auxiliar Séptimo del Ministerio Público, en fecha 24 de Septiembre de 2.004, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a favor de Personas Desconocidas, en perjuicio del Ciudadano: RICHARD DURAN TORREALBA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.417.168; quien denunció ante el otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial ( hoy C.I.C.P.C.), Comisaría Las Acacias, en fecha 24 de Marzo del año 2000, denunciando que personas desconocidas lograron hurtarse tres cheques pertenecientes a la empresa Supervisión Taxi, los cuales fueron cobrados, evidenciando que efectivamente se ha cometido dos hechos punibles, aplicables a lo previsto y sancionado en los artículos 453 y 465 ordinal 1° del Código Penal vigente, como lo son el Hurto Simple y Fraude, ahora bien, tomando en consideración que las penas aplicables a las calificaciones jurídicas anteriormente expresadas, es de seis meses a tres años de prisión y de uno a cinco años de prisión, rspectivamente, y como quiera que los hechos acontecieron en fecyha 14-03-2000, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código penal, debe aplicarse en concreto la prescripción ordinaria, ya que la acción penal, se encuentra evidentemente prescrita, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Juez Observa: que en la presente actuación ocurrieron los hechos por la comisión de los delitos de: HURTO SIMPLE Y FRAUDE, previstos y sancionados en el artículo 453 y 465 ambos del Código Penal, Ordinal 1° ejusdem en fecha 14/03/2.000 y habiendo transcurrido con creces el tiempo establecido por Nuestro Legislador, sin que se haya ejercido la acción penal correspondiente, por tanto opera la prescripción penal de conformidad con el Artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL Nº 09 EN EL NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor de Personas Desconocidas. Notifíquese a las Partes Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase a la Oficina de Archivo Central. Es todo. Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control Nº 09 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) Días del mes de Octubre del año Dos Mil Cuatro. Publíquese, regístrese, ofíciese y notifíquese.



Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Juez Novena en funcion de Control

La Secretaria;
Abg. María Teresa Camarasa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Abg. María Teresa Camarasa,
La Secretaria,

ASUNTO: GP01-S-2004-002198