REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002453
Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control la Abogada Susy Vadell de Tom, Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo, a favor de Yolver Guevara Silva y Rey Martínez, venezolanos, mayores de edad, residenciados en el Barrio Las Manzanas de Campo Carabobo en la Calle Boyacá, Valencia, Estado Carabobo, en perjuicio de José Rafael Ramírez Pinto, de 16 años de edad, siendo su representante legal la ciudadana Pinto Muñoz Saira Elena, venezolana, titular de la cédula de Identidad Nro. V-8.849.617, residenciada en el Barrio Las Manzanas, Tercera Avenida cruce con Negro Primero, Estado Carabobo.
Refiere la Representación fiscal que en fecha 14-05-2001, la ciudadana Pinto Muñoz Saira Elena, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, e interpuso denuncia en contra de los ciudadanos Yolver Guevara Silva y Rey Martínez, en virtud que los mismos en fecha 13-05-2001, siendo las 12:00 de la noche, agredieron en varias partes del cuerpo a su hijo de nombre JOSE RAFAEL RAMIREZ PINTO, de 16 años de edad, quien se ecnontraba por el sector las Manzanas del Campo de Carabobo. Consta Reconocimiento Médico Legal, suscrito por el Dr. Vigo Jesús Araujo Mercado, practicado a la adolescente Rafael Ramírez Pinto, quien expone:"... Lesiones: Conclusión: Lesiones que curarán en nueve días, con asistencia médica, incapacidad para sus ocupaciones habituales y no quedará secuela..."., ahora bien, por los hechos investigados anteriormente narrados, encuadran en el delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 418 del Código Penal, en perjuicio del adolescente José Rafael Ramírez Pinto, cuya pena es de arresto a de tres a seis meses, siendo la Prescripción Ordinaria, de un (1) año, según lo pautado en el ordinal 6° del artículo 108 del Código Penal, razón por la cual la presente causa prescribió en fecha 13/05/02, en consecuencia, solicita el Sobreseimiento de la Causa a favor del imputado de autos, por encontrarse evidentemente prescrita la acción, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de sobreseimiento, se encuentra procedente y ajustada a derecho la parte fiscal a favor de los ciudadanos Yolver Guevara Silva y Rey Martinez, fundamentada en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de los ciudadanos Yolver Guevara Silva y Rey Martinez, ( no consta identificación), de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los veinticinco (25) días del mes de Octubre del año 2004.
Juez 09 de Control
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Abg. Magaly Parra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Abg. Magaly Parra
Secretaria,
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