Visto el escrito presentado por ciudadano VALERIO ANTONIO LEON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-7.817.168 y ampliamente identificado en el presente Asunto, de éste domicilio, asistido por los Abogados Nancy Tineo Valerio y Carlos Ramírez, inscritas en el I.P.SA., bajo los Nros. 86.488 y 86.607, respectivamente, con domicilio procesal en el Centro Comercial Toiba, Oficina Nro. 09, Avenida Montes de Oca, de ésta ciudad de Valencia, Estado Carabobo, solicitando se le haga entrega directa, es decir, la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud, cuyas característias y seriales son las siguientes: Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Placas: AAH-89X; Color: Plata; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8Y4GW68NA11708698; Srial de Motor: 8 CIL, tal como lo prevé el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, vehículo éste que le fuera entregado en fecha 12 de Febrero del año 2004, por éste Tribunal Noveno de Control en Guarda y Custodia.
Ante lo solicitado or el peticionante, este Tribunal procedió a requerir a la Fiscalía Décima del ministerio Público las actuaciones que contienen la averiguación relacionada con el vehículo objeto de la solicitud, observándose que el mismo una vez recuperado y practicada la experticia en fecha 28 de Mayo del 2003, suscrita por el experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Douglas Rebolledo, Brigada de Vehículos, de la Delegación Carabobo, arrojando que el vehículo sobre el cual se practicó, se encuentra en las siguientes conidicones: La unidad en estudio es un vehículo marca: Jeep, Modelo: Gran Cherokee, Color: Plata, en regular estado de uso y conserviación. La chapa identificativa de Carrocería que se lee: 8Y4GW68NA1170698, ubicada en el tablero es falasa, la chapa identificativa de seguridad que se lee: 8Y4GW68NA1170698, es falasa, el serial identificativo de seguridad de Carrocería -70698- impreso bajo relieve en la estructura es falso. No se procedió al proceso químico de resturación de seriales borrados sobre el metal en el área de la estructura en donde se encuentra impreso bajo reliee el serial identificativo de seguridad de carrocería es falso, por cuanto la misma presenta un alto grado de oxidación y corrosión. La presente unidad en estudio porta un motor ocho cilindros, El solicitante acreditó mediante copia simple el documento notariado por ante la Notaría Pública de San Diego del Estado Carabobo en fecha 17 de Febrero del 2003, singada con el 741278AB, el cual fue debidamente auténticado tal como se evidencia en autos, por lo que ésta Juzgadora, estima en éste caso, quedó demostrado que el solicitante es un comprador de buena fé de dicho vehículo, en otro orden de ideas, desde la fecha en que éste Tribunal hace entrega para su guarda y custodia del behículo peticionado, ninguna otra persona, ni natural ni jurídica han efectuado reclamación alguna sobre el v3ehículo antes descrito, ni mucho menos han ejercido tercerái alguna, aunado lo antes expuesto a que el Ministerio ppublico desde que fueron remitidas las actuaciones por este Tribunal no pracicó ningún acto de investigación relacionado con el bienobjeto de la presente solicitud a los efectos de determinar alguna evidencia de interés criminalístico tendiente a desvirtuar la propiedad que se atribuye el solicitante sobre el bien antes descrito, por lo que se mantiene la presunción de buena fé a su favor, ratificadno así la acreditación que como propietario realizó el solicitante, sumado a lo ants expuesto está el derecho a la Propiedad, consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo el artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, en consecuencia, resulta procedente acordar la entrega en plena propiedad del vehículo objeto de la presente solicitud al solicitante, de conformidad con el artículo 311 del Código orgánico Procesal penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo, por demostrar que el solicitante es el propietario del mismo.
Por las consideraciones anteriormene efectuadas, éste Tribunal en funcionaes de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República bolivarian de Venezuela y por Autorida de la Ley, de conformidad on lo estalbecidoe n el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la entrega plena del vehículo: Marca Jeep, Modelo: Grand Cherokee, Tipo: Sport Wagon; Uso: Particular: Placas: AAH-89X; Color: Plata; Clase: Camioneta; Serial de Carrocería: 8Y4GW68NA11708698; Srial de Motor: 8 CIL, solicitado por el requirente Valerio Antonio León Hernández, suficientemente identificado en autos, asistido por los abogados Nancy Tinero Valerio y Carlos Ramírez, por lo que se acuerda oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penlaes y Criminalísticas, Así mismo s por cuanto se hace necesario continuar con las averiguaciones pertinentes, se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalía Décima del ministerio úblico de éste Estado Carabobo. Líbrese la correspondiente Orden de Entrega Plena al peticionante con copia certificada de la presente decisión y del oficio dirigido al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas. Dada, firmada y sellada en el Tribunal Noveno de Control en Valencia, el primer (1°) día del mes de Noviembre del año 2004. Notifíquese a ls partes. Líbrese los correspondientes oficios. Cúmplase-
La Juez Novena de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto rueda
La Secretaria,
Abg. Magali parra
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
La Secretaria,
Abg. Magaly Parra
|