REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000502
Celebrada la Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-2004-502, seguida contra el imputado HUMBERTO JOSE CEBALLO PEREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien la Fiscalía Séptima del Ministerio Público le imputa el delito de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. La Fiscalía procede a ratificar el escrito acusatorio inserto a los folios 1 al 3 y a narrar los hechos que tienen lugar el 14 de Agosto del año 2004, mediante Acta Policial suscrita por funcionario Williams Cardozo,titular de la cédula de Identidad nro. 7.098.372, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de la Comisaría Independencia, quien deja constancia que encontrándose en el Comando de Campo Carabobo, se prsentó una Unidad de Transporte Colectivo, con las siguientes características marca Chevrolet, modelo Cóndor, Placas AE5-565, de la cual se bajaron los pasajeros, el conductor y el colector de dicha Unidad de Transporte, quienes hicieron entrega de un ciudadano el cual se encontraba golpeado por los pasajeros y trabajadores de la Unidad, manifestando que dicho sujeto en compañía de otro, intentaron robar la unidad colectiva y despojar a los pasajaeros de sus pertenencias, asímismo hicieron entrega de un arma de fuego de fabricación casera (chopo) y tres cartuchos calibre 38, sin percutir, quedando identificado el sujeto como Humberto José Ceballo, titular de la cédula de Identidad Nro. 17.990.692, posteriormente se realizó la respectiva inspección corporal, de conformidad con los artículos 205, concatenado con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. La Fiscalía ofrece como Medios de Pruebas a los efectos de probar la autoría del imputado en los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, los testimonios del ciudadano PEDRO MANUEL BELEÑO, una de las víctimas de los hechos; del ciudadano ALFREDO MARTINEZ, colector del colectivo; ciudadano WILMER CELESTINO MARTINEZ URIBE, quien coadyuvó a la detención del imputado de autos; y PEDRO MANUEL LUGO BOLIVAR, quien es una de las víctimas y participó en la retención del imputado de autos; DECLARACIONES DE LOS FUNCIONARIOS: Expertos LESLEY ANGULO y CARLOS LEAL, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo, quienes realizaron Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño al arma de fuego incautada al imputado de autos; Declaración del Experto DAVID LARA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo; quien practicó el avalúo prudencial sobre los bienes que fueron despojados las víctimas de los hechos que aquí se ventilan; De conformidad con los artículos 339, 354 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronueven para su reproducción y lectura en el juicio Oral y Público, las siguientes pruebas documentales: Acta de Peritaje Nro. 01381, practicada en fecha 19 de Agosto del 2004, por los Expertos Lesley Angulo y Carlos Leal, al arma de fuego de fabricación casera de la denominación "Chopo", decomisada al imputado Humberto José Ceballo y Acta de Avalúo Prudencial, de fecha 13 de Septiembre del año 2004, por cuanto es necesaria y pertinente, ya que de la misma se desprende el monto global del dinero despojado a las víctimas. Solicitando la Fiscalía del Ministerio Público sean admitidas las pruebas presentadas, y sean declaradas pertinentes y necesarias, se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre el mismo or cuanto no han variado los supuestos que dieron lugar a la misma, por la magnitud del daño causado y la pena a imponer, se declare el enjuiciamiento del imputado HUMBERTO JOSE CEBALLO, y se decrete el Auto de Apertura a Juicio.
Seguidamente se le concede la palabra al imputado HUMBERTO JOSE CEBALLO, quien es natural de natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, de estado civil soltero, cédula de Identidad nro. 17.990.692, de profesión obrero, residenciado en Campo Carabobo, Sector Las Manzanas de Carabobo, Calle Independencia Casa Nro. 10-611, Valencia, Estado Carabobo, quien luego de imponérsele del Precepto Constitucional, consagrado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas alternativas de prosecución del proceso, manifestó que: No desea declarar, le cede el derecho de palabra a la Defensa.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien manifestó: Ratifico el escrito de fecha 28-09-04 presentado oportunamente ante éste Tribunal, mediante el cual se ofreció la declaración de los testigos Daza Maigualida, Muñoz Colmenares; Ramírez Hernández Adrianytela; Aular Amallo Lismar María, cuya pertinencia y necesidad viene dada en virtud de que los mismos tienen conocimiento de las circunstancias en que ocurrieron los hechos por ser testigos presenciales del mismo, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 ordinal 2° del C.O.P.P., solicita muy respetuosamente acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en virtud de que los supuestos que motivaron la privación de ésta pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, es decir, de las contempladas en el artículo 256 cualquiera de sus ordinales del C.O.P.P., en éste sentido con el fin de desvirtuar el peligro de fuga, consigno Constancia de Residencia y de buena conducta de mi defendido por la Asocaición de Vecinos del lugar donde éste reside, en tres (03) folios útiles. Es todo.
Oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal esta juzgadora considera que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad los cuales no se encuentran prescritos, como son los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, considerando que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ADMITE totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del Acusado HUMBERTO JOSE CEBALLO PEREZ, arriba identificado, asi mismo admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por considerarlas necesarias y pertinentes al encontrarse estrechamente relacionadas con los hechos, las cuales fueron discriminadas durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, y las pruebas ofrecidas por la Defensa, insertas al folio 18, por ser igualmente útiles, pertinenetes y necesarias. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal ordena la Apertura a Juicio al acusado HUMBERTO JOSE CEBALLOS PEREZ, ampliamente identificado, por existir fundamentos serios para imputar la comisión de los delitos de ASALTO DE TRANSPORTE COLECTIVO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 358 Tercer Aparte del Código Penal y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem. En cuanto a la solicitud de la Defensa de la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, éste Tribunal mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad que pesa sobre el mismo, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 ordinal 3° y 251 ordinales 1° 2° y 3° y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda agregar los recaudos consignados por la Defensa. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días concurran ante el Juez de Juicio, por lo que se ordena la remisión de las actuaciones a la Unidad de Recepción de Documentos para su posterior distribución entre los Tribunales de Juicio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control a los seis (06) días del mes de Octubre del año 2004.
Juez 09 de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Abg. Magaly Parra
La Secretaria,
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,
Abg. Magaly Parra
La Secretaria,
|