REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Agosto de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-000061
Recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano XAVIER RAMÓN RANGEL PALACIOS, apoderado judicial del Ciudadano RUBEN DARÍO DUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.959.966, según poder autenticado por ante por la Notaría Pública 5ta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N°.21, tomo 08 de los libros respectivos, en fecha 16-01-2.002, por medio del cual solicita que se le haga entrega del vehículo (MOTO) propiedad de su mandante, EL CUAL PRESENTA LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS; CLASE: MOTO, MARCA: YAMAHA, MODELO: DT-175, PLACAS: S/P, COLOR: AZUL y BLANCO, SERIAL CARROCERíA: 3TN-008494, SERIAL MOTOR: 3TN-008494, USO: PARTICULAR.
Revisada la actuación se verifica que el compareciente presentó los recaudos solicitados por este Tribunal mediante el auto de fecha 07-07-2.004, toda vez que ha consignado los instrumentos originales que acreditan la condición de propietario que se atribuye su representado, y en consecuencia, entra a conocer del asunto planteado a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo con relación al vehículo solicitado y observa que el Ministerio Público en pronunciamiento de fecha 04-06-2.004, indica que:
“En fecha 20-10-2.003, le fue practicado al referido vehículo en cuestión, Experticia de Reconocimiento legal por experto comisionado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, arrojando como resultado dicha prueba técnica, que el mencionado bien presenta las siguientes irregularidades: 01.- LA UNIDAD EN ESTUDIO ES MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, PLACAS (NO PORTA). 02.- EL SERIAL DE CARROCERÍA 3TN-008494 ES FALSO.- 03.- EL SERIAL DE MOTOR 3TN-008494, SE ENCUENTRA ORIGINAL. 04.- SE HIZO USO DEL MÉTODO QUIMICO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS SOBRE METAL EN EL AREA DE LA ESTRUCTURA DONDE SE ENCUENTRA IMPRESO BAJO RELIEVE EL SERIAL FALSO DE CARROCERÍA, NO OBTENIENDOSE RESULTADO ALGUNO.-
Continúa la Fiscal alegando que "...pero es el caso que al efectuar un análisis exhaustivo de la prueba técnica realizada al bien arriba descrito, se evidencia que el mismo presenta alteración de sus seriales identificativos; razón por la cual esta Representación del Ministerio Público, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHICULO..." (sic).
Igualmente se desprende de las actuaciones lo siguiente: PRIMERO: Que dicho vehículo, según la documentación aportada por el compareciente, fue adquirido inicialmente por Remate de Vehículo efectuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 06-11-1.995, siendole adjudicado al Abg. GUILLERMO PARRA TORREALBA, como Apoderado Judicial del Ciudadano MARIO CASINELLI, lo cual se desprende de la copia certificada del acta de remate que riela a los folios 105 al 112 del presente asunto. De allí, afirma el compareciente lo que a continuación se detalla: A.- Que el ciudadano MARIO CASINELLI le dio en venta al Ciudadano GIROLAMO DI CARLO GEREMIA, el prenombrado bien mueble mediante documento autenticado en fecha 25-01-1.996 por ante la Notaría Pública 3° de Maracay Estado Aragua, anotado bajo el N°.3, tomo 16, de lo cual acompaña a su escrito de solicitud solo una copia simple de dicho instrumento, de la cual no existe pronunciamiento por parte de la representación fiscal acerca de su originalidad o falsedad. B.- Así mismo señala el peticionante, que el bien solicitado, le fue vendido a su representado, ciudadano RUBEN DARÍO DUQUE GÓMEZ, por venta que le hiciera el Ciudadano GIROLAMO DI CARLO GEREMIA, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública 5ta de Maracay, Estado Aragua, anotado bajo el N°.32, tomo 204 de los libros respectivos, en fecha 08-10-1.996, pero se hace la misma consideración anterior ya que acompaña a su escrito de solicitud solo una copia simple de dicho instrumento, de la cual no existe pronunciamiento por parte de la representación fiscal acerca de su originalidad o falsedad; consignando además una serie de recibos suscritos entre las partes, los cuales surten efectos solo entre ellos y no frente a terceros, es decir, erga omnes. SEGUNDO: Igualmente observa este Operador de Justicia, que al vehículo solicitado, se le efectuó experticia en fecha 20-10-2.003 (al folio 58) por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, cuyo informe arrojó las siguientes conclusiones: 01.- LA UNIDAD EN ESTUDIO ES MARCA YAMAHA, MODELO JOG, COLOR NEGRO, PLACAS (no porta).- 02.- EL SERIAL DE CARROCERÍA 3TN-008494, ES FALSO.- 03.- EL SERIAL DE MOTOR 3TN-008494, SE ENCUENTRA ORIGINAL. 05.- SE HIZO USO DEL MÉTODO QUIMICO DE RESTAURACIÓN DE CARACTERES BORRADOS SOBRE EL METAL EN EL AREA DE LA ESTRUCTURA DONDE SE ENCUENTRA IMPRESO BAJO RELIEVE EL SERIAL FALSO DE CARROCERÍA FALSO, NO OBTENIENDO RESULTADO ALGUNO.-
El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Antonio García García, cuando señala que “los objetos incautados y que no sean indispensables para la investigación deben ser devueltos y que en los casos de vehículos automotor, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas del criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Tránsito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente y que dicho instrumento incluye datos relativos a la propiedad, características del vehículo para que surta efecto ante las Autoridades y ante terceros”. En esta jurisprudencia se indica que solo se pueden entregar vehículos a PROPIETARIOS quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable, en ese orden de ideas, y de conformidad a lo previsto en el artículo 48 la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se considera PROPIETARIO quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquirente, registro que es llevado por el Ministerio de Infraestructura, cualquier entrega a quien no reúna tales condiciones se traduciría en una violación del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en cuanto a la garantía del derecho a la propiedad, al no haberse determinado quien es el verdadero propietario del vehículo, el cual tampoco ha sido individualizado, no pudiendo garantizar este derecho a quien no ha demostrado que lo tiene y del artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece que debe ser entregado el vehículo una vez comprobada su condición de propietario -en los términos legales establecidos y en el caso concreto que nos ocupa, No existe Título de Propiedad a nombre del mandante del solicitante, y solo se evidencia la Copia Certificada del acta de remate, la cual no menciona como propietario al compareciente ni a su mandante. El anterior señalamiento viene dado, toda vez que la Fiscal 6° del Ministerio Público estableció en su escrito que de las experticias realizadas en el vehículo, los peritos concluyen que el mismo presenta irregularidades en los seriales identificativos y por ello la Fiscal refiere que no se encuentra acreditada la individualización del bien, lo cual se traduce en que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad, aun más, de lo actuado no se puede dar por comprobada la legítima adquisición, ya que con relación a este aspecto no se percibe la indicada “legítima adquisición”, por cuanto no cursa ningún tipo de investigación referida a la documentación de adquisición del mismo, ya que el solicitante presenta la referida copia certificada, de la cual no se ha determinado ni se ha establecido su autenticidad, y menos aun de las copias simples consignadas por cuanto las mismas no son susceptibles de experticia alguna como para concluir de manera cierta e indubitable que se está en presencia de una “legítima adquisición”; con lo cual es procedente advertir al solicitante que no puede un Juez de Control proceder a entregar un vehículo a su "legítimo propietario" sin haber sido previamente individualizado y haberse establecido el legítimo derecho de propiedad del bien reclamado, menos aún cuando la misma la Fiscal expresa que no se da por comprobada la plena y perfecta propiedad porque no se encuentra acreditada la individualización del bien, en virtud de las irregularidades que presenta.
Esa determinación, de la individualización y de la propiedad del vehículo, es precisamente la principal función de la Fiscalía del Ministerio Público, qiuen debe realizarla a través de sus órganos de investigación, debiendo determinar su individualización y en caso de no ser posible, deberá por lo menos establecer la legítima propiedad por medio de la documentación correspondiente. Ante las irregularidades detectadas, se debe en primer lugar verificar la autenticidad de los documentos originales de propiedad consignados y constatar su originalidad o falsedad acudiendo a otros medios probatorios que demuestren fehacientemente y sin lugar a dudas la la autenticidad de los instrumentos demostrativos de propiedad, continuando la averiguación hasta determinar la verdad
En consecuencia, este Tribunal 10° de Control, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la entrega del vehículo solicitado y se insta a la Fiscalía 6° del Ministerio Público para que concluya la investigación tendiente a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales, en caso de no ser posible, entonces proceder a verificar la originalidad o falsedad de la documentación correspondiente aportada por el solicitante, ello de conformidad con lo establecido en el invocado artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. Ofíciese.
El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile