REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-S-2003-001971


Recibido el escrito presentado por la Representación del Ministerio Público, en virtud del cual solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal relacionado con las previsiones del artículo 48 Ordinal 8° del mismo texto legal, por Prescripción de la Acción Penal del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES, tipificado en el artículo 417 del Código Penal, y debido a que no se han obtenido nuevos datos que permitan individualizar a las personas que cometieron el hecho punible .

Este Tribunal de Control para decidir observa:

LOS HECHOS

Se recibió ante este Tribunal solicitud del Ministerio Público, en el cual narra las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, al folio 56 de la presente causa, y aquí se dan por reproducidos.

EL DERECHO

Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente Causa, se desprende que la actuación de Personas Desconocidas, podría subsumirse dentro de las previsiones del referido artículo del Código Penal, que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES GRAVES y revisadas como han sido las actuaciones, se observa que efectivamente, como lo indica la Representación Fiscal, un vez establecida la pena a imponer en virtud del delito objeto de la presente investigación, se deduce que desde la fecha 03-09-1.997, fecha en que ocurrieron los hechos, hasta la presente ha transcurrido un tiempo que excede del lapso legal previsto para que tenga lugar la Prescripción de la acción Penal, a tenor de lo establecido en el artículo 108 del Código Penal. Observa igualmente este Tribunal que en la presente causa no se han producido ninguno de los actos de interrupción de la prescripción previstos en el artículo 110 ibídem, y a tenor del artículo 109 ejusdem, aunado a que no se han obtenido nuevos datos que permitan individualizar a las personas que cometieron el hecho punible, por ello es procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento.


DISPOSITIVA


Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones de los artículos 108, 109 y 110 del Código Penal, en relación con el artículo 318 numerales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 323 y 48 numeral 8° ejusdem, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a PERSONAS DESCONOCIDAS por encontrarse la acción penal relativa al delito de LESIONES PERSONALES GRAVES evidentemente prescrita, y por cuanto no se han obtenido nuevos datos o elementos que permitan determinar quien fue la persona que cometió el mencionado delito. Así se decide. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile