REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002369

Visto el escrito presentado por la Dra. YOLANDA SAPIAIN, en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenidas a las imputadas Marisol Aular de Rosales y Yusmari Yasmin Rosales Aular, asistidas por la abogado MARIA GABRIELA SEGOVIA, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de este Estado, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito HURTO AGRAVADO, tipificado en el artículo 454 ord.8° del Código Penal, Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión de las imputadas e igualmente solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Privativa de Libertad de conformidad con el artículo 250 y 251 ord.2° del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 11° del Ministerio Público.

Se le impone al ciudadano Argenis Anderson Montoya, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, manifestaron su deseo de declara y se identificaron de la siguiente manera: Marisol Aular de Rosales natural de Valencia Estado Carabobo, de 54 años de edad, fecha de nacimiento 16/09/1950, titular de la Cédula de Identidad NºV-.3.573.243, de profesión u oficio del hogar, 3er. grado. hijo de Trifón Lopez y de Rosa Mercedes Aular, casada, domiciliado Barrio La Bocaina I, calle La Mora, casa sin numero, casa de bloques, al frente de la casa N° 102A-248, telefono 847,39.60 Valencia Estado Carabobo. y expone: “ Yo andaba con la niña mía de 14 años, le dije que fuera escogiendo los zapatos, le dije me acompañara al tijerazo, ví un conjuntico para la nieta y lo agarré, llegó el muchacho y dijo la agarré con las manos en la masa la vamos a hundir, se fue con la bolsa con más ropa y un policía, y le decia a todo el mundo que ya él me conocia a mi, yo le dije llorando que eso era la primera vez y dijo, no vamos a llevarla a fiscalía y le decía a todo el mundo que iba pasando que eramos ladronas para que nos vieran, nos llevaron para la municipal, es todo. Yusmari Yasmin Rosales Aular, natural de Valencia Estado Carabobo, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 14/11/1976, titular de la Cédula de Identidad V-15.299.996, de profesión u oficio del hogar, hija de Lorenzo Rosales y de Marisol de Rosales, soltera, domiciliado Barrio La Bocaina I, calle La Mora, casa sin numero, casa de bloques, al frente de la casa N° 102A-248, telefono 847,39.60 y expone: “ Fuimos al tijerazo a ver una ropita de niños, mi mamá esta criando una nieta, mi mamá vio un conjuntico y le gustó y a todas esta yo no sabía, me dijo que habia agarrado el conjuntico, vino el muchacho y agarró a mi mamá, yo me devolvi porque era mi mamá, un muchacho dijo que nos iba a meter mas cosas para que nos hundieramos para que no fueramos mas a la tienda, es todo.

La defensa expone: La solicitud del ministerio público puede ser satisfecha por una medida menos gravosa, sus representadas no tienen registros policiales, no existe peligro de fuga, ni presunción de obstaculizacion en la investigación, por lo que solicita una medida cautelar sustitutiva de libertad, es todo.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención de las imputadas de autos se produce el día 05-10-2.004 a las 05:25 horas de la tarde, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 11° del Ministerio Público, se hizo en fecha 06-10-2.004 a las 10:30 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 05-10-2.004, se observa que la fiscal 11° del Ministerio Público, tuvo pleno conocimiento acerca del presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de las imputadas, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que se trató de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que las imputadas son autoras o partícipes en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable del peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, ya que la pena que pudiera llegar a imponerse no es alta en caso de ser consideradas culpables y las imputadas han demostrado arraigo al Estado Carabobo. Estimando en consecuencia, que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal de Medida Privativa de Libertad, pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa para las Imputadas, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que puedan ser juzgadas en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad de las imputadas Marisol Aular de Rosales y Yusmari Yasmin Rosales Aular, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada QUINCE (15) DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, 6.- Prohibición de acercarse al sitio del suceso y 9.- La obligación de consignar ante este Tribunal una constancia de residencia suscrita por la Primera Autoridad Civil del Municipio donde reside, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez de Control N°.10

Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria