REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-0002562

Visto el escrito presentado por la Dra. DELIA PACHECO ORTEGA, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de este Estado, y presente en sala de Audiencias el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abg. José Luis Román, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenidos a los imputados Leonardo Jose Flores Lara y Luis Alberto Garcia Sandoval, asistidos por el abogado Leopoldo Rosell, a quienes se les atribuye la presunta comisión del delito Lesiones Persones Gravísimas, tipificado en el artículo 416 del Código Penal, modificando la imputación inicial de Lesiones Persones Gravísimas y Calificadas. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados e igualmente solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Judicial Preventiva de Privación de Libertad de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público.

Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes se identifican de la siguiente manera: 1.- Leonardo Jose Flores Lara, natural de Mariara, Estado Carabobo, de 24 años de edad, fecha de nacimiento desconoce, Indocumentado, de profesión u oficio vigilante, hijo de Julia Lara y de Pastor Herrera, domiciliado en Güigüe, Calle Negro Primero, casa N° 26. Estado Carabobo y expone: “Yo iba a salir con unos amigos, estaba él (Oswaldo Molina) tomado, agarró un machete, lo agarró para tirarme el machetazó, porque me tiene rabia, él se fue, me agarró, nos agarramos a golpes, estaba rascao. 2.- Luis Alberto Garcia Sandoval, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 18/03/1985, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.644.128, de profesión u oficio estudiante, hijo de Yaneth Sandoval y de Luis Alberto García, y domiciliado en la Calle Negro Primero, casa N° 26. Güigüe, Estado Carabobo y expone: “EL me fue a buscar al negocio para que yo cuidara a los muchachos en la casa, paso el señor y sacó el machete, ellos se agarraron a golpes, y lo estaba ahorcando y entonces yo le di un peinellazo. Ellos estan bravos. Es todo.

La defensa, Abogado Leopoldo Rosell, expone: "Solicito se acuerde Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mis defendidos, por cuanto las lesinoes que constan en las actuaciones no son merecederos de la medida solicitada. Es todo."

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por el Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención de los imputados, se produce el día 15-10-2.004 a las 07:30 horas de la noche, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 1° del Ministerio Público, se hizo en fecha 17-10-2.004 a las 12:20 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 15-10-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dieron cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, en acta suscrita por el funcionario Rodolfo Pernalete, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y los Imputados, antes identificados se encuentran relacionados con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que los imputados son autores o partícipes en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable del peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, toda vez que no se evidencia el reconocimiento médico practicado a la víctima el cual determine la lesión sufrida. Estimando en consecuencia, que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa para los Imputados, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que puedan ser juzgados en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad de los imputados Leonardo Jose Flores Lara y Luis Alberto Garcia Sandoval, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 02, 03, 04, 06 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 2.- Someterse al cuidado y vigilancia de un familiar dentro del segundo grado de consanguinidad, 3, Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo y del país sin autorización del Tribunal, 6.- Prohibición de acercarse a la víctima o sus familiares y 9.- La prohibición de portar armas blancas o de fuego, presentar constancia de residencia emitida por la primera autoridad civil del municipio donde residen, y específicamente para el imputado LUIS ALBERTO GARCIA, la obligación de cedularse dentro de un plazo no mayor de veinte (20) días y consignar la respectiva constancia ante este Tribunal, el incumplimiento de esta última condición por parte del imputado, puede dar lugar a la revocatoria de la medida aquí impuesta en virtud de que dicha condición ya le fue impuesta en una oportunidad por este Juzgador, con ocasión de una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad que le fuera decretada por este mismo Tribunal en una causa seguida por la presunta comisión de otro hecho punible, todo ello, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria