REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2003-000302

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado WILFREDO JOSÉ BETANCOURT TROSEL, venezolano, mayor de edad, de 22 años de edad, nacido el 29-07-1.982, domiciliado en el Barrio La Democracia, calle El Río, casa N°.12, Parroquia Santa Rosa, de Valencia, Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-18.782.576, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, perpetrado el día 09-08-2.003 siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.

Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar y expuso: "Pasó con mi cuestión fue que venía pasando por el sitio que llegaron los funcionarios que es una licorería y cuando pasé por allí y llegaron los funcionarios, salió un gentío corriendo y los policías me dijeron que esto es tuyo, yo les dije que no, yo no se nada de drogas...los policías me obligaron y me hicieron un raspado de dedos obligado y me golpearon" (sic)

La Defensa, CARMEN ALVES, expuso lo siguiente: 1.- Reproduce la contestación hecha por la defensa anterior. 2.- No existe fundamento alguno para acusar a su defendido por cuanto se trata de una acusación temeraria por que no se puede estimar que su defendido haya incurrido en delito alguno. 3.- No hay testigos presenciales y con los medios de pruebas presentados solo se probaría el cuerpo del delito, por todo ello, solicita la desestimación de la acusación. 4.- Solicita no se admita la experticia de raspado de dedos N°. 544 de fecha 11-08-2.003 por ilegal, ya que tal como lo declaró su defendido no dio autorización para ello, ni se practicó con el control respectivo, igualmente solicita que no se admitan las declaraciones de Zaida Torres y Zoraida Salas por cuanto no aportarían nada al proceso. 5.- Señala que la Experticia Botánica debió ser ofrecida junto con el experto que la practicó. 6.- Solicita sea consignado por la fiscalía, el reconocimiento médico psiquiátrico forense practicado al imputado y en caso de que no haya sido practicado, solicita sea ordenada su practica. 7.- Promueve los siguientes testigos: Pedro Herrera, José Navarro, Eudis Barrios, Joel Jimenez, Edys García, Jesús Parada, José Martínez y José Reyes. Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 03 y 04 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado WILFREDO JOSÉ BETANCOURT TROSEL, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes elementos: Declaración de: Insp. Gabriel Escando y Sgto José Matos, Dr. Jaime Reyes, Oswaldo Rangel y Hans Reyes, asi como en la Experticia Botánica N°.542, la Experticia de Raspado de Dedos N°.544 y la Inspección Ocular N°.2488 de fecha 10-09-03; y promueve como Medios de Prueba, además de los arriba señalados, la declaración de Zoraida Salas y Zenaida Torres. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, salvo la Experticia de raspado de dedos N°.544 de fecha 11-08-2.004 practicada por el Dr. Jaime Reyes, adscrito al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, debido a que se realizó sin el debido control judicial por parte de la defensa del imputado, violando el principio de la igualdad entre las partes y con inobservancia de la norma establecida en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el imputado manifestó haber sido constreñido para la practica de dicha prueba, violando así su pudor y la representación fiscal no acreditó que se la haya advertido al imputado del derecho que le asiste de contar con una persona de su confianza que le acompañe en la practica del mismo, tampoco se admiten las declaraciones de las ciudadanas ZORAIDA TERESA SALAS y ZENAIDA BEGOÑA TORRES debido a que las mismas solo manifiestan no haber suscrito ni expedido las constancias de residencia y buena conducta del imputado, lo cual no aportaría nada importante en el juicio oral y público con relación al hecho que se investiga, e igualmente se ADMITEN las testificales promovidas por la Defensa, ut supra señaladas.

Se impuso al acusado WILFREDO JOSÉ BETANCOURT TROSEL, de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de TRÁFICO Y OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y la Defensa, por ser idóneas, necesarias y pertinentes, salvo las consideraciones arriba establecidas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado WILFREDO JOSÉ BETANCOURT TROSEL y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Juzgador observa, que nuestro Instrumento legal rector del Proceso Penal Venezolano viene a estar representado por el Código Orgánico Procesal Penal, dicho código posee un carácter eminentemente garantista y está regido por principios fundamentales tendientes a asegurar los fines del proceso en igualdad de condiciones, es cierto que dentro del marco de estos principios tenemos la afirmación de la libertad individual, teniendo entonces por base general que la libertad es la regla y la privación de ésta o detención se constituyen en la excepción, pero no es menos cierto que los jueces están en la obligación de ayudar durante el proceso a que se materialice el fin perseguido y con él, la búsqueda y esclarecimiento de la verdad de los hechos, así pues estamos frente a la obligación que nos impone el legislador de garantizar la comparecencia del acusado en juicio y no permitir que en caso contrario, quede ilusorio el fin perseguido.

La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. Sin duda que todo imputado tiene a su favor la presunción de inocencia, que como se ha dicho en otras decisiones, forma parte del espectro probatorio del proceso, por tratarse de una presunción y la misma tiene por efecto colocar la carga de la prueba en manos de la parte acusadora, el Fiscal del Ministerio Público en este caso, es quien tiene el deber de destruir tal presunción con las pruebas que lleve al juicio oral. Esto significa que el hecho de tener una prueba por vía de presunción de inocencia a su favor, no implica que deba violarse una norma procesal como la establecida por el artículo 251 ya mencionado.

La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones que dieron origen a la medida privativa de libertad han variado, tomando en consideración que en el presente asunto, consta una Experticia de Reconocimiento Médico Legal suscrita por el Dr. Vigo Araujo mediante la cual se deja constancia que el imputado presenta crisis convulsivas a repetición con diagnóstico por electroenceflograma de epilepsia generalizada, tipo gran mal, tiene un nivel intelectual moderadamente bajo, por las consideraciones que anteceden, y con basamento en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en estrica protección del derecho a la salud física y mental del imputado, este Tribunal considera que han variado favorablemente para el imputado las circunstancias que motivaron la privación judicial y en consecuencia, se sustituye la referida medida por una menos gravosa de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 2°.- Obligación de someterse a la custodia y vigilancia de un familiar dentro del 2° grado de consanguinidad, 3°- Presentación cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4°.- Prohibición de salida del estado Carabobo, 8°.- Presentación de 2 fiadores que devenguen un salario igual o superior a 20 unidades tributarias y 9°.- Obligación de presentar constancia de residencia suscrita por la primera autoridad civil del municipio donde reside. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. La Fiscalía solicita copias certificadas de la decisión, y se acuerda su expedición por secretaría. Cúmplase. Ofíciese y Remítase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile