REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002577
Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) JANETTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal (A) 12° del Ministerio Público de este Estado, y presente en Sala de Audiencias inicialmente el Fiscal 12° del Ministerio Público de este Estado, Abg. DELIA PACHECO, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenidos a los imputados 1.-Freddy Orlando Hurtado Romero 2.- Jesus Cecilio Valera Rosales, asistidos por el abogado Franklin Martinez; a quienes se les atribuye la presunta comisión de un hecho punible, de acción publica, cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de TRAFICO Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la Fiscalía narró detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando que el día 15 de octubre del 2004 , siendo aproximadamente las 10:15 horas de la noche fue practicada la detención de los imputados, lo cual se desprende del acta policial suscrita por los funcionarios Inspector Otilio Hernandez adscrito a la Disip quien informó que en 15 de octubre se encontraba de servicio por labores inherentes al servicio cuando recibió llamada telefónica por parte de una ciudadana de timbre de voz femenino informando que en la calle principal de el bote, sector Guasima de Tocuyito a pocos metros de la escuela municipal el Vigia en una casa sin numero de color rosado anexa con construcción de bloques rojos al lado derecho con portón azul se encontraba un grupo de personas movilizando y distribuyendo gran cantidad de drogas, no aportando ningún dato sobre su identidad, por lo que se organizó una comisión y al llegar al sitio para verificar la información con las medidas de seguridad por ser sitio de alto índice delictivo lograron localizar la dirección antes mencionada y al apersonarse a la misma se pudieron percatar que personas que se encontraban dentro del lugar al notar la presencia policial al frente del recinto , empredieron veloz huida, unos hacia la parte trasera del inmueble y otros penetraron a las contrucciones, por lo que procedieron a pasar el porton y una vez en la puerta principal de la residencia, se identificaron como funcionarios y tocaron la puerta varias veces y luego de insistir que abrieran la puerta les dieron acceso al interior del inmueble un ciudadano de nombre Valera Rosales Jesus Cecilio y en presencia de tres testigos ya identificados en acta, entraron a la residencia y en el inmueble se observó un laboratorio móvil para el procesamiento y elaboración de sustancias estupefacientes y se encontró diferentes envoltorios bolsas, panelas, dediles entre otros de varios tamaños de los cuales se tomaron muestras aleatorias y se realizó narcotest y se detectó la presencia de cocaina, todo realizado en presencia de los testigos y asimismo señalan que en el interior de la residencia se encontraba otro ciudadano indocumentado que dijo ser y llamarse Hurtado Romero Freddy Orlando, que los ciudadanos en virtud de lo encontrado en la residencia fueron impuestos de los derechos establecidos en art. 125 del Código Orgánico Procesal Penal., que fueron puestos a la orden de la fiscalía, que asi estaba otra ciudadana en estado de gravidez que no fue detenida. Señala la representación fiscal ademas del acta policial, acta de allanamiento. Refiere que presenta en este acto, experticia botánica nro. 523 en cuatro folios útiles, donde se dejó constancia del tipo de sustancias incautadas y la cantidad todo debidamente descrito y oficio nro. 474 emanado de la Disip junto con acta policial y reseña fotografica en cinco folios útiles a los fines se agreguen a la solicitud que hoy presenta. Igualmente procede a mencionar oralmente las evidencias materiales incautadas en el procedimiento y descritas en el acta de allanamiento, todo ello como elementos de convicción para estimar que los imputados son autores o partícipes en el hecho investigado, y contra quienes solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Pide al Tribunal se fije la práctica de Prueba anticipada a la sustancias incautada previa citación a las partes, todo en conformidad con la sentencia del TSJ de fecha 04-11-2002 ponencia de Antonio Garcia Garcia.- Solicita al Tribunal en virtud que se incautaron varios teléfonos celulares, se le permita la revisión de las memorias de los equipos celulares los cuales se encuentran mencionados al final del acta de registro o allanamiento Motorola Teletac 250 , serial SWF143361870SEWH. otro marca Motorola Micro Tac 650, serial SWF2684B02814btt, motro marca motorola T550 serial 8322412 y menciona que se va ha proceder a verificar la relación de llamadas entre los teléfonos, por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo.- Por ultimo señala al Tribunal los registro policiales que presentan los ciudadanos que hoy se presentan. Solicita se remitan las actuaciones a la fiscalía 12° del Ministerio Público y la aplicación del Procedimiento Ordinario.

Al cederle la palabra a los Imputados, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifiestan su voluntad de declarar, y se identifican separadamente de la siguiente manera: Freddy Orlando Hurtado Romero, natural de Valencia Estado Carabobo, de 35 años de edad, fecha de nacimiento 17 de noviembre del 1979 , titular de la Cédula de Identidad Nº 11520516, de profesión u oficio Obrero, hijo Victoriano Hurtado y Rosalia Romero y domiciliado Carretera Vieja, Sector Las Guasimas, calle principal, el Bote, casa 35-12 cerca del relleno, cerca de una pipotera, Tocuyito Estado Carabobo y expone: “Ese viernes 15 de octubre del 2004 paso lo siguiente, estaba en casa de mi hermano cuando llegaron los funcionarios tocaron y estaba mi hermana haciendo la comida y viendo la televisión , los funcionarios llegaron en forma agresiva y los funcionarios le decian que iban a tumbrar la puerta y mi hermana abrió la puerta, entraron agresivamente y nos meten al cuarto de mi cuñada y sacan a mi cuñado y le ponen una pistola en la boca, escuché la bulla, me paro como puedo, me asomo y me agarraran y me tiran al piso, llegaron los funcionarios y van a la casa de al lado y uno de los funcionarios dicen nos equivocamos de casa y nos preguntaban que quien vivía allí, les dijimos que no sabíamos que hace poco se mudó un señor llamado Pedro. En mi casa no consiguieron nada, consiguieron fue en la casa de al lado. Es todo. La representación fiscal pregunta a que se dedica. El imputado dije que recoge desechos, que estaba de reposo allí en la casa porque lo habían arrollado, que allí vive su hermana con su esposo, que es la persona que está detenido con él, que tiene poco tiempo allí, como una semana después que lo arrollaron, que lo arrollaron saliendo del Barrio El Bote, en la parada, que vive en la Guasima con su esposa., que en la casa de su cuñado hay muebles, televisor, nevera, cosas, que su cuñado trabaja de taxi, que se lo robaron, hace como quince días, que tienen animales alli, como doce cerdos, que en la casa solo estaba su cuñado, su hermana, sus hijas y su persona, que eran varios funcionarios no sabe cuantos, que pasaban de diez, que no sabe si todos eran funcionarios, que no sabe si habían mujeres, que no vio, ni cuando se los llevaron, que eran cuatro carros que vio, que se lo llevaron en una unidad con su cuñado, que la droga la encontraron en la casa de al lado, que en su casa no vieron nada, que los funcionarios lo obligaron a meterse a la casa de al lado donde estaba la droga, que las casas estan divididas, no tiene comunicación entre ellas, que estaban divididas por tubos y alambres,. que en esa de al lado vive un señor que segun dice se llama Pedro que llega entra y sale, que tiene como tres a cuatro meses, que es un señor alto, de bigotes., que no sabe si vive solo, que si estuvo detenido por una droga que tenía para consumir, que eso fue en la Guasima, que lo tuvo el Tribunal Cuarto Penal, que no fue a Tocuyito. Jesus Cecilio Valera Rosales, natural de Barinas Edo Barinas, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 08/10/1971, titular de la Cédula de Identidad Nº12.998.199, de profesión u oficio Chofer, domiciliado calle El Bote, La Guasima, nro. 35-12 Carretera Vieja, Sector Las Guasimas, calle el Bote, casa s/n. Tocuyito Estado Carabobo y expone: “Yo estaba viendo televisión, mi esposa estaba cocinando y el otro muchacho en su cuarto y llegaron los funcionarios agresivos y nos tiraron al piso, y empezaron a revisar toda la casa y tiraban todo, y los funcionarios dicen que se equivocaron, que era en la casa de al lado, que allí vivia un señor de nombre Pedro, un funcionario decía que se habían equivocado, que las cosas estaban al lado, les dije que porqué nos metían en ese problema, los funcionarios decían que me cayara que nos iban a meter en eso, yo si estuve preso cuatro años, pero yo estoy trabajando, soy padre de familia, no tengo nada que ver con esa droga, ellos fueron buscando a un señor que se llama Pedro, yo trabajo en un camión para el bote, mi esposa está embarazada y tengo otro enfermo, yo no tomo, por eso le suplico revise bien, no tengo nada que ver con eso, no tomo, ni salgo, trabajo y me acuesto, yo no tenía droga, no le podía decir de quien era eso., yo no sabía solo vi a un señor mayor que entraban y salía de esa casa, es inusto que me metan en ese problema, en la foto de las dos casas, yo vivo en la rosada y en la otra consiguieron la droga. Es todo. Apregunta formulada por el Juez, responde que era un señor calvito, pequeño gordito, no le vi barbas ni bigotes. Los funcionarios se dieron cuenta que se equivocaron, porque no averiguan y meten preso al señor ese. La Fiscal Pregunta y el responde. que trabaja de taxista y que ahora trabaja en el bote en un camión, desde hace como cinco meses o seis meses. Es todo.

La Defensa, abogado FRANKLIN MARTÍNEZ, señaló: "La defensa de los imputados invoca el principio de inocencia previsto en art- 8 del COPP y en concordancia con art. 44 de la Constitucional, haciendo uso del derecho de la defensa e igualda de las partes y pasa a decargar lo expuesto por la fiscali, mis defendidos fueron detenidos por una comisión de la DISIP, el día 15 de octubre del presente año aproximadamente a las 10:00 horas de la noche, por cuanto tenian conocimiento que en una vivienda del secotr la Guasima, dichos funcionarios a pesar que tuvieron conocimiento con anterioridad del presunto hecho, acudieron a la vivienda nro. 35-12 de la avenida principal del Barrio La Guasima y sin ningún tipo de orden de allanamiento, arremetieron y se introdujeron dentro de la vivienda, sin orden judicial, violentaron asi lo establecido en artículos 210, 111 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con art. 11 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, arrojando como consecuencia la violación del domicilio de estas personas, Se puede observar en la foto presentada por la representación fiscal, la casa nro. 35-12 de la avenida principal del Bote, al lado existe una casa dividida con cerca de alambres, vivienda ésta donde se encontró la dorga, señalan los funcionarios en el acta de allanamiento sin orden, violetando garantías constitucionales sin autorización, donde presentan decomiso de sustancias y materiales, violando la protección de las evidencias, pues no guardaron con cautela necesaria., pues en la orden de allanamiento sin autorización, manuscriben huellas y firmas de unos testigos actuantes, pero por el principio de las pruebas esa orden no tiene valor, pues la misma debe estar suscrito por acta de entrevista de los testigos actuantes, violando el principio de la unidad de la Prueba, tal como se señala en artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional que contiene la nulidad de las pruebas y asi las lee, señala que cuando los funcionarios decomisaron la droga, debieron guardar la evidencia y levantar acta de entrevista a los testigos, los cuales en lo presentado por la representación fiscal no aparece dicha prueba, por lo que debe declarar nula, el art. 197 habla de la licitud de la prueba y habla de la indebida intromisión del domicilio, violaron normas constitucionales al entrar a la residencia sin autorización, este procedimiento fue ilícito y en consecuencia viola normas constitucionales y legales, por lo que de conformidad con artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme al art.191 ejusdem solicito la nulidad absoluta del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Disip, por ser violatoria de derechos constitucionales y de derechos contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal. Con el acta de los funcionarios solo se demuestra el cuerpo del delito, pero no la resposabilidad de mis defendidos, pues al no existir la declaración o entrevistas de los testigos no hay purebas en contra de los mismos. Por lo expuesto solicito la nulidad del procedimiento y consigno constancia de residencia y constancia de trabajo de mis defendidos y en caso negado de que no se decrete la nulidad de los señalado, solicito medida cautelar sustitutiva de libertad y se continue la averiguación y se demuestra la responsabilidad correspondiente. Es todo." (SIC)

El Tribunal visto la nulidad solicitada por la defensa, le cede la palabra a la representante fiscal: "Señala que con respecto al acta, este tipo de actuaciones esta es la excepción del artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal y su parte final se señala que se exceptua de la orden correspondiente, cuando se realiza para evitar la comisión del delito, en este caso, se refleja en acta, no es necesario la entrevistas de testigos, los mismos estan identificados en el acta y los cuales el ministerio público señalo que se agoto las diligencias para la entrevista y no fue posible porque no estaban en su domicilio y no es solo ese hecho el que le da licitud a la prueba., por lo que se considera que no existen motivos para que se anule el acta de registro suscrita por funcionarios y testigos de fecha 15 de octubre del 2004., igualmente se puede apreciar de las direcciones de los mismos son personas que habitan por el sector y de una u otra manera y en el transcurso de la investigación se haran las diligencias necesarias para recabar las mismas. Solicito copias simple de las actuaciones. Es todo.-

Este Tribunal para decidir observa:

Corresponde como Punto Previo, resolver acerca de la Solicitud de la Nulidad interpuesta, en este sentido, Efectivamente como lo alega la defensa, para ingresar a una residencia como en el caso concreto, se requiere orden de allanamiento de conformidad con el art.210 del Código Orgánico Procesal Penal, pero se observa que dicho artículo contempla una excepción, que es para impedir la perpretación de un delito o cuando se trata de imputados que se persiguen para su aprehesión, en tal sentido se observa que si bien los funcionarios en acta policial de fecha 16 de octubre del 2004, no mencionan que actuaron amparados bajo la excepción del art. 210 ejusdem, se observa en el acta de fecha 15 de octubre del 2004, en su encabezamiento, señalan que la actuación de los funcionarios aprehensores fue realizada al amparo de la excepción contenido en numerales 1 y 2 del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal., se observa igualmente que aun cuando dicho procedimiento no requiere de testigos los referidos funcionaros se hicieron acompañar de tres ciudadanos quienes con su firma y huellas respaldan la referida acta, y el acta policial del día 17 de octubre del 2004 se evidencia en las diligencias practicadas por los funcionarios adscritos a la Disip tendientes a ubicar a los testigos, considerando quien aqui juzga que el procedimiento efectuado por los referidos funcionarios se produjo bajo el amparo de la normativa establecida como excepción del art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia se declara SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD FORMULADA POR LA DEFENSA.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención de los imputados de autos se produce el día 15 de Octubre de 2.004 a la 10:15 horas de la noche y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se hizo en fecha 17 de Octubre de 2.004 a las 03:17 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le informaron al la Fiscal de Guardia sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, en acta suscrita por el funcionario OTILIO HERNÁNDEZ, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se logró ubicar "...un Laboratorio Móvil, para el procesamiento y la elaboración de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como diferentes envoltorios (bolsas, panelas, dediles entre otros), de varios tamaños de los cuales se tomaron unas muestras aleatorias y se le practicó prueba de Narcotest en el sitio, dando como resultado el color azul, que indica la presencia de COCAINA..."(sic); igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que los referidos imputados han sido autores del delito supra mencionado, toda vez que según el Acta policial de fecha 15-10-2.004, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados, reflejando que los mismos fueron aprehendidos en el interior de una vivienda "sin Número" (sic), en la cual se realizó la incautación de la sustancias especificadas en el acta policial. Aunado a ello, ambos imputados presentan conducta predelictual por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional para el Imputado Jesús Varela, al folio 19 de presente asunto y el imputado Freddy Hurtado, según expedientes instruidos en fechas 30-09-1.998 y 31-08-1.991 por ante el extinto Cuerpo de Policía Técnica Judicial, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga, además de lo señalado, por ser considerado como un delito de lesa humanidad y la pena que podria llegarse a imponer en el presente caso, en el supuesto de ser considerados culpables debido a que supera el límite de los 10 años. Además de todo ello, no resultó acreditado lo alegado por los imputados y su defensa, relacionado con que la sustancia se incautó en una vivienda distinta a la de los imputados, toda vez que las actas policiales y la reseña fotográfica establecen que el allanamiento se efectuó en una vivienda sin número. QUINTO: Si bien los imputados declararon ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el ministerio publico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto sus declaraciones ha sido manifiestamente contrarias a las actas procesales y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados -Freddy Orlando Hurtado Romero 2.- Jesus Cecilio Valera Rosales, por encontrarlos presuntamente vinculados con la comisión del delito de TRAFICO Y PREPARACIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar las respectivas boletas de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 12° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Librese los oficios correspondientes. Se acuerda asimismo el procedimiento ordinario y la practica de la prueba anticipada solicitada por la representación fiscal, la cual se fijara según la agenda única en su oportunidad legal.- Con respecto a la solicitud de la representación fiscal, sobre la revisión de la memoria de los celulares incautados, se acuerda dicha solicitud, conforme artículo 218 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas por la defensa. Remítase las actuaciones a la Fiscalia 12° del Ministerio Püblico del estado Carabobo. Quedaron las partes notificadas que la publicación del presente auto para el dia de hoy. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.



El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile




La Secretaria