REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002578

Visto el escrito presentado por la Dra. JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal 12° (A) del Ministerio Público de este Estado y presente en sala la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. MILAGROS ROMERO, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al imputado Ronald Eduardo Mendoza Ascanio, asistido por los abogados Armando Gehringer Lara y Sánchez Martínez Dominga, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo provenientes del Robo previsto y sancionado en artículo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, La fiscalía Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, indicando que en fecha 15 de octubre del 1004 siendo aproximadamente las 8:00 horas de la noche fue practicada la detención del ciudadano Mendoza Ascanio Ronald Eduardo por funcionarios adscritos a la Guardia NAcional Quinta Compañia Destacamento 24, quienes señalaron que aproximadamente a las 07:30 horas de la noche recibieron comunicación telefónica de empresa satelital informando que había sido objeto de un robo un vehículo gandola marca mack, placas 84-TDAB cargado de material de bobina de metal por personas desconocidas en el sector de Cagua Edo Aragua, que lograron visualizar en la autopista regional en sentido Valencia-Campo Carabobo al vehículo con las características referidas, solicita para el ciudadano Mendoza Ascanio Ronald Eduardo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por encontrarse llenos los extremos previsto en artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con art. 251 ejusdem, por el tipo de delito cometido, circunstancias que se encuentran dentro de las previstas en los supuestos del peligro de fuga. Solicita el procedimiento ordinario. Ratificando asi el escrito presentado por al fiscal 12 del Ministerio Público Asimismo por cuanto se observa que el hecho fue cometido en la jusrisdicción de Cagua Edo Aragua es por lo que solicito declinatoria de competencia bajo el amparo de art. 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento ordinario.

Se le impone al imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien desea declarar y se identifica de la siguiente manera: Ronald Eduardo Mendoza Ascanio, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento17/07/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº11.155.920, de profesión u oficio conductor de vehículos pesados, hijo Victor Mendoza(f) y María Ascanio y domiciliado Calle Negro primero, casa # 151 Nueva Valencia, Valencia Edo Carabobo y expone: " El día 15 de l presente mes estaba en el sector del Big Low como a las cuatro de la tarde cuando se estaciona la gandola marca Mack, color blanco, se le estaciona un vehículo tipo matiz verde del cual se baja un ciudadano como de 48 años de edad, quien solicita los servicios de un conductor, el señor José León quien es quien lo atiende le informa de mi persona, habiendo entablado conversación con el señor para que me contrara el mismo hacer un viaje desde el biglow hasta tinaquillo especificamente hasta la Bomba de Tajuanes donde iban hacer estacionada la gandola, despues de hacer negociación con el señor mayor me dirijo hacia la gandola a conversar con el chofer y a pedir documentación del vehículo y de la carga y para ver si lo conocia, porque conozco muchso gandoleros, me mostro toda los papeles del vehiculo dela carga, autorización y me expresa que tiene urgencia en Valle la Pascua Estado Guarico y que por ese motivo tiene que regresarse de urgencia, cuando terminados la negociación y me entregan documentos, procedo a llevarme la gandola al sector donde vivo. donde la estacione y le hice mantenimiento para dirigirme hacia donde habia quedado con el señor antes mencionado. Cuando Salgo de mi casa como a un cuarto para las nueve de la noche, me intercepta una comisión de la Guardia Nacional donde iba a ponerle combustible al vehículo. Soy remitido al destacamento 24 de la Guardia Nacional, donde se me informa que dicho vehículo esta solicitado vía satelital de forma que iba a quedar detenido hasta el otro día para verificar si estaba solicitada, pensando yo que mis hijos lo habian activado uno de mis hijos y el Teniente de apellido Labrador, me dice que me tranquilice que en la mañana, el día ´sabado, ya me podía retirar, el día sábado 16 como a la una de la tarde, me informan que la gandola esta solicitada por la Seccional de Cagua, cuando siguen el proceso judicial de presentación ante fiscalia y de reseña ante el Cuerpo Técnico de Policial Judicial, voy llegando a las siete de la noche del día sábado, para mayor sorpresa cuando llegó al Comando, el señor que me entregó la gandola en el sector BIg. Low estaba allí, que es el señor Mendez y ante que me viera, le informe al Subteniente Tejera y al Cabo López de la Guardia Nacional, que dicho señor fue quien me entrego la gandola, haciendo sus labores ellos, le hicieron varias preguntas sobre mi persona y caracteristicas físicas, las cuales no coincidieron hasta el momento en que nos carearon a los dos frente a frente, informandome él a mi, que yo le había atracado la gandola en CAgua a las seis de la mañana y yo a esa hora venía de la via que queda entre Chaguaramos y Las Mercedes del llano, sector denominado el alto de la Negra cargando una gandola con granos, (maíz). Es todo. La fiscalia pregunta sobre la persona que se presento en el big low, responde, un señor de piel blanca, aproximadamente 1:60 estatura, canoso, de bigotes abundantes, que es quien contacta el señor José León, que cumple funciones como de coordinador y despachador de cargas, eso esta en toda la esquina del Big Low al frente del Registro. Que los documentos fueron exhibidos y se encuentran en el vehículo. Que se mostraron guias y autorización del transporte, el cual es transporte Hermanos Pérez, el señor del matiz verde dijo que era representante del transporte y alli se acostumbra hacer estas transaciones, que el monto acordado que iba a cobrar, era de 60.000 bs, que solo habia recibido 15.000 para gastos de combustible." (sic)


La defensa expone: Rechaza la precalificación fiscal por cuanto no se adecúa a la realidad, es práctica constante en ese sitio el acarreo de gandolas allí, como mi defendido lo dijo en la audiencia, el que estaba manejando la gandola, este estuvo en la Guardia Nacional y se ha hecho practica que los mismos choferes se prestan a estas situaciones, y esto al parecer ocurrió en este caso, mi defendido estaba trabajando en una labor que siempre presta. Por lo que solicito Medida Cautelar Sustitutiva de LIbertad, por cuanto tiene arraigo familiar, no posee ningún protuario policial, razón suficiente para acordar lo solicitado.

De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 15-10-2.004 a las 08:00 horas de la noche y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 01° del Ministerio Público, se hizo en fecha 17-10-2.004 a las 04:30 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En las actas de fecha 15-10-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la fiscal del Ministerio Público de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por los funcionarios JESÚS TEJERA, PEDRO TORTOLERO Y LEONARDO BELLO, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, pero estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa que la Privativa de Libertad, toda vez que la entidad de la pena asignada por la norma penal para este tipo de delitos no supera el límite de los 10 años, ya que establece que la pena es de tres a cinco años, y el imputado aportó el certificado de registro de vehículo con apariencia de original del vehículo que conducía, el cual le fue presuntamente entregado por la persona que le contrata. Estimando en consecuencia, que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal pueden razonablemente satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa para el Imputado, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La libertad del imputado Ronald Eduardo Mendoza Ascanio, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 08 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, Presentación cada 30 DIAS por ante la Oficina del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, 8.- Presentación de dos fiadores con salario igual o superior a 25 unidades tributarias y 9.- Presentación de constancia de residencia expedida por la primera autoridad civil del municipio donde reside, todo ello, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Notifíquese de la publicación de la presente decisión. De conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER del presente asunto para un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Aragua, en virtud que el hecho investigado se consumó en dicha entidad. Se ordena el procedimiento ordinario. Remítase las actuaciones al Juez Coordinador del Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Estado Aragua en virtud de la declinatoria de competencia. Líbrense los oficios correspondientes. Remítase. Ofíciese. Cúmplase.


El Juez de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria