REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2001-000497

En el proceso seguido a los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN SALÓN y GUILLERMO RAMÓN SALÓN LÓPEZ, venezolanoos, mayores de edad, naturales de Valencia Estado Carabobo, nacidos en fechas 08-09-1.952 y 01-11-1.975, solteros, mecánico y obrero, titulares de las cédulas de identidad V-4.970.856 y V-16.143.383 y residenciados en el barrio Fundación Carlos Andrés Pérez, sector Manuelita Saez, calle Unión, casa s/n, Municipio Liberetador, Estado Carabobo y Barrio Nueve Villa, calle principal, casa N°.53 de Valencia Estado Carabobo respectivamente, acusados por la Fiscalía 3° del Ministerio Público por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, a quienes en fecha 24-10-01 se le suspendió condicionalmente el proceso por el lapso de dos años, debiendo presentarse cada 03 meses ante la oficina del alguacilazgo; abstenerse de consumir drogas o bebidas alcohólicas, residir en sitio fijo, estando asistido en su defensa por los Abgs. JOSÉ ANIBAL RODRÍGUEZ y JOSÉ CEBALLOS.

Se constata el cumplimiento de las condiciones exigidas, constando las presentaciones realizadas, según verificación acreditada en el oficio N|.3316 de fecha 27-09-2.004, suscrito por el Ing. Manuel Malavé en su condición de Jefe de la Oficina de Alguacilazgo, durante el lapso de prueba de dos años.

En consecuencia, este Tribunal en Función de Control, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida a los ciudadanos GUILLERMO RAMÓN SALÓN y GUILLERMO RAMÓN SALÓN LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del anterior Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable según lo prevé el artículo 553 del Código vigente. Cesando las presentaciones y a los fines de su ejecución se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de su exclusión del sistema de registro que lleva ese organismo. Notifíquese a las partes. Se deja sin efecto la Audiencia Especial de Verificación de Cumplimiento de Condiciones. Ofíciese. Cúmplase.


El Juez 10° de Control
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile