REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-002560
Visto el escrito presentado por la Dra. JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA, en su carácter de Fiscal 12° del Ministerio Público de este Estado, y presente en sala el representante de la Fiscalía 1° del Estado Carabobo, Abg. JOSÉ LUIS ROMÁN, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al imputado RICHARD ATANASIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, asistido por el abogado Leopoldo Rossel y a quien se le atribuye la presunta comisión del delito Aprovechamiento de Cosas Proveniententes del Delito y Detentación de Arma, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal, Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, manifestando que ratifica el contenido dcl acta policial de fecha 15 de octubre del presente año y entre otras cosas señala que siendo las 8:20 horas de la noche comparece por el despacho el funcionario adscrito a la Brigada contra Robos de la Sub- Delegación Marcos Mijares, dejando constancia de la diligencias efectuadas encontrandose de labores de patrullaje en compañia del funcionario Luis Bolívar, a bordo de la Unidad y en el momento de desplazarse por el sector de la Monumental fueron interceptados por un ciudadano que dijo llamarse Quintero Ruiz Juan Carlos manifestando tener conocimiento de donde se encontraba la moto de su propiedad y dicho ciudadano los conduce a una dirección llegando al lugar, se avista una persona que portaba un koala y un arma de fuego se le dió la voz de alto previa identificación y emprende veloz huida al interior de la vivienda, se introdujeron al inmueble hasta llegar a la habitación donde se encontraba el sujeto se procedió a actuar segun el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, localizándole arma de fuego entre otras cosas, gran catidad de objetos proipiedad de la esposa del ciudadano denunciante, procediendo a la detención del ciudadano, asimismo, se acompañan a la presente solicitud una serie de recaudos la cuales son actas de entrevistas a las víctimas, ratificadas y oralizadas éstas en sala, solicitando se decrete Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, ya que están llenos los supuestos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los referidos delitos. Se acompaña acta policial la cual es declarción de Juan Carlos Quintero Ruiz. Asimismo, solicito de ser posible la practica de Reconocimiento en Rueda de Detenido por considerar procedente y antes de la decisión se haga necesario dicha practica, e igualmente solicita a este Tribunal la aplicación la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 11° del Ministerio Público.
Se le impone al ciudadano RICHARD ATANASIO HERNÁNDEZ SANDOVAL, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar y se identifica de la siguiente manera: Richard Anastasio Hernández Sandoval, de 23 años de edad, natural de San Cristobal Estado Tachira, fecha de nacimiento15/04/1981, titular de la Cédula de Identidad Nº, 15.184.528, de profesión u oficio Vigilante, hijo de Anastasio Hernandez y Ana Olinda Sandoval, domiciliado Barrio La Democracia, calle Principal, casa N° 11-59. de la cauchera el Tio, cuatro casas abajo, Nueva Valencia. Estado Carabobo. y expone: ”El dia viernes llegué del centro de compras a mi casa, vivo alquilado en esa casa, estoy acomodando cuando llegó una patrulla de la policía nos sacaraon a mi y a mi esposa, rebuscaron en todos lados y buscaron en el cuarto y encontraron un chopo y un celular, me preguntaron y yo les dije que trabajaba, ese chopo estaba dentro de la casa, ella gritó que porqué tenía esa cosa allí, que lo botaran, tengo viviendo alli mes y medio, yo trabajo de vigilante, dentro de la casa consiguieron chopo, cartera, detuvieron a la señora, la soltaron y me dejaron a mi, el menor se llama Joan, Jairo y José son los que viven alli, sobre la moto puedo decir, que le pregunté a mi esposa si había visto algo allí y ella me dijo que no, allí llega mucha gente. Es todo"
La defensa, expone: "Viendo las actuaciones, solicito tenga a bien considerar otorgar Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, ya que el motivo de este procedimiento fue una moto y no se configura, por otro lado el imputado fue detenido en el interior de una vivienda alquilada, a la dueña no le consta que esos objetos sean de mi representado, igualmente el joven señala que en cuanto al chopo no le pertenece, estaba en el interior de esa vivienda y coincido con lo manifestado por el Fiscal y pienso que lo mejor sería fijar Reconocimiento en Rueda.
En este estado, y oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, antes de emitir pronunciamineto, suspende el presente acto a los fines de realizar Reconocimiento en Rueda de Imputados, solicitado por el Ministerio Público, quedando fijado para día 18-10-04 a las 9:00 a.m. y el Fiscal se compromete a traer a los testigos reconocedores.
Siendo la hora fijada, se constituye nuevamente el Tribunal 10° de Control y se da inicio a la continuación de la Audiencia Especial de Presentación, con la presencia de la Fiscal 11° del Ministerio Público, Abg. YOLANDA SAPIAIN, se le cedió la palabra a la víctima, ciudadano JUAN CARLOS QUINTERO RUIZ, quien expone: "Yo vi al imputado cuando estaba en la P.T.J. declarando y vi que lo pasaron y ese señor no es el mismo que nos robó. Pero las cosas que encontraron donde él vive son las cosas que nos robaron." En tal sentido, la Fiscal solicita la palabra y manifesta que desiste de la solicitud del reconocimiento, lo cual se hace procedente en virtud de que la víctima vio al imputado y sería inoficioso la realización de dicha actuación.
Este Tribunal para decidir observa:
Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 15 de Octubre de 2.004 a las 08:20 horas de la noche y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se hizo en fecha 17 de Octubre de 2.004 a las 12:20 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le informaron al la Fiscal de Guardia sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario MARCOS MIJARES, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se logró ubicar una moto, un arma entre otras cosas, en el lugar donde reside el imputado, bienes éstos propiedad de la víctima; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito supra mencionado, toda vez que según el Acta policial de fecha 15-10-2.004, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, reflejando que el imputado fue aprehendido en momentos cuando se introdujo a su residencia y se logró incautar los bienes ya señalados. Aunado a ello, el imputado presenta conducta predelictual ya que se encuentra SOLICITADO por la presunta comisión del delito de HURTO GENÉRICO, de fecha 10-05-2.004 por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas San Cristóbalsegún, memorandum N°.9634 por el Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira según oficio N°.1767 de fecha 19-11-2.003, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el ministerio publico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado Richard Anastasio Hernández Sandoval, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión de los delitos de Aprovechamiento de Cosas Proveniententes del Delito y Detentación de Arma, previstos y sancionados en los artículos 472 y 278 del Código Penal. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Ofíciese al Juzgado 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a fin de que informe a este Juzgado acerca del estado actual de la causa que se le sigue por ante dicho despacho al imputado Richard Anastasio Hernández Sandoval. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Líbrese oficios. Cúmplase.
El Juez 10° de Control
Abg. Luis Javier Torres Avile
La Secretaria