REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 28 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-S-2004-004073
Visto el escrito presentado por la Dra. NELLY MARISOL GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal 22° (A) del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al imputado Leosbaldo Jose Ovalles Baudin, asistido por el abogado Carlos Montilla, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito LESIONES CULPOSAS SIMPLES, tipificado en el artículo 415 del Código Penalen concordancia con art. 422 ordinal 1ero ejusdem, Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado, indicando que funcionarios adscritos a Tránsito de Guacara, le informaron que en fecha 27 de octubre del 2004 aproximadamente a las 08:30 am tuvieron conocimiento sobre hecho de tránsito ocurrido en Carretera Nacional de Guacara San Joaquin, Sector La Padrera, donde resultó lesionado un niño de nombre LUIS ALFONSO PORTILLO, el cual fue recluido en el ambulatorio de San Joaquin Edo Carabobo; e igualmente solicita a este Tribunal la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3°, 4° y 9°, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 22° del Ministerio Público.
Se le impone al ciudadano Leosbaldo Jose Ovalles Baudin, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de no declarar y se identifica de la siguiente manera: Leosbaldo Jose Ovalles Baudin, natural de Mariara Edo Carabobo, fecha de nacimiento, titular de la Cédula de Identidad Nº7236880, de profesión u oficio latonero y pintor, hijo Carlos Ovalles y Glenda de Ovalles domiciliado Calle Coromoto, Casa N° 31, Mariara Estado Carabobo.
La defensa, expone: Me adhiero a la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
De lo manifestado en Audiencia y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa así como de lo expresado por la defensa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 27 de Octubre 2.004 a las 07:30 horas de la mañana y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 22° del Ministerio Público, se hizo en fecha 29 de Octubre de 2.004 a las 10:15 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En las actas de fecha 28-10-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la fiscal de guardia del Ministerio Público, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta levantada a los efectos, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que el Imputado, antes identificado se encuentra relacionado con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular, aun cuando se da cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que surgen fundados elementos de convicción suficientes que hagan estimar al tribunal que el imputado es autor o partícipe en la comisión de ese hecho, aunado al hecho de la presunción razonable del peligro de fuga, que son las únicas limitantes o excepciones que establece nuestro legislador para el procesamiento en libertad de los Imputados tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala además que las Medidas de Privación de libertad sólo procederán cuando las demás Medidas Cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico con la imposición de una Medida menos gravosa. Estimando en consecuencia, que los supuestos que motivaron la solicitud fiscal, razonablemente pueden satisfacerse con la imposición de una medida menos gravosa para el Imputado, como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a tenor de la disposición prevista en el artículo 256 ejusdem. Y en virtud de ello, estima este Tribunal que es perfectamente posible que el Imputado pueda ser juzgado en libertad tal como lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y pueda el Ministerio Público concluir su investigación. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad del imputado Leosbaldo Jose Ovalles Baudin, en virtud de habérsele acordado una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de la Libertad, contenidas en los ordinales 03, 04 y 09 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, 3.- Presentación cada 30 días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito, 4.- Prohibición de salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal y 9.- La prohibición de conducir vehículos automotores, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 22° del Ministerio Público. Cúmplase.
El Juez de Control
Abg. Luis Javier Torres Avile
La Secretaria