REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-004068

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en esta misma fecha, en el presente asunto, seguido a los ciudadanos 1.-Neomar Facundo Castillo Castillo 2.- Armelides del Carmen Cordova, 3.- Luis Alfredo Juarez; asistidos por los abogados Gonzalez Klemm Gonzalo Rafael y Desiree Rodríguez, en virtud del escrito presentado por la Fiscal Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abg. ARACELIS PÉREZ, en el cual solicita de este Tribunal, decrete una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los referidos ciudadanos, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes le atribuye la presunta comisión del delito PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos. Narró las circunstancias de modo, lugar y tiempo como sucedieron los hechos y la aprehensión de los imputados, indicando que en fecha 26 de octubre del 2004 siendo las 10:30 am, los ciudadanos Neomar Facundo Castillo, Luis Alfredo Juarez, y Armelides Cordova fueron aprehendidos por una comisión de la Compañia 24 de Junio conformada por funcionarios del Ejército, quienes se encontraban de comisión en el Sector Campesino el Pescao, atendiendo denuncias efectuadas por parte de campesinos del Sector que eran objetos de maltratos físicos y morales por parte de Campos Volantes empleados de Hato Barrera, después de haber recorrido aproximadamente una hora y treinta minutos desde la autopista Campo Carabobo-Valencia, por la via de penetración agrícola (carretera) al llegar al asentamiento el Pescao, aproximadamente en el kilómetro N°. 15 de la carretera roedada de vegetación natural por ambos lados, la comisión, se encontró con tres personas identificadas como campos volantes armados, quienes se desplazaban a caballo, uno de ellos con una Guerrera militar camuflejeada, inmediatamente se le dio la voz de desmontar e identificarse e impuestos de sus derechos contenidos en artículos 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con art. 125 del Código Orgánico Procesal penal, señalando que las armas incautadas fueron tres escopetas calibres doce, dos modelos maveric y la otra marca Vanguard, asimismo cartuchos varios, todo lo cual está descrito en el acta, asimismo estos ciudadanos no portaban ningún tipo de documetnación ni autorización del armamento., por lo que se procedió a llamar al Fiscal de Guardía. Igualmente solicita a este Tribunal la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio Público.

Se le impone a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien indicaron su deseo de declarar y se identificaron de la siguiente manera: "1.- Neomar Facundo Castillo Castillo, natural de Achaguas Edo Apure, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 22/08/1983, titular de la Cédula de Identidad Nº17607748, de profesión u oficio vigilante, hijo Bertila Castillo y Elide Caro y domiciliado en Fundación Perro Seco, Hato Barrera, Parroquia Independencia Campo de Carabobo, Estado Carabobo. y expone: “Ese dia salimos el señor Alfredo y yo a la fundación El Medio a buscar el señor Galindo que como es nuevo trabajando los fuimos a buscar para enseñarle las partes del hato, en ese momento caminamos y escuhamos ruidos de unas motos que fue cuando vimos a tres funcionarios que nos dieron la voz de alto, nos mandaron a bajar de los caballos y tirar las armas al suelo separar los brazos del cuerpo y abrir las piernas, ahi nos quitaron los cartuchos, los celulares, nos preguntaron que hacimos con escopeta y le dijimos que eramos Vigilantes del Hato Verde, ellos en ningún momento cuando nos agarraron se identificaron, nos dimos cuenta que eran del Gobierno porque cargaban uniforme y armamento y andaban en tres motos, ellos nos dijeron que los acompañaramos, entoces le pregunte hacia donde nos dirijiamos y dijo que hacia la 24 de junio, despues luego nos volvio a preguntar sobre los papeles de las escopetas y les dijimos que se encontraban en el hato que fueramos alla y dijeron que no, agarre mi celular para hacer una llamada a los Jefes y me mando apagarlo, practicamente nos sacaron secuestrados del hato, ellos entraron y salieron por uno de los linderos del hato que se llama el Rincón, alli nos lllevaron para la 24 de junio , cuando estabamos alla, dos sargentos llegaron para filmarnos con una camara, lo cual le pregunte que para que era eso, que si no era necesario hablar con mi abogado y el me dijo que tenia que hablar con el mayor, despues vino el mayor con otro ciudadano el cual agarro la camara, y nos dijo agresivamente que nos dejaramos filmar por las malas o por las buenas, lo cuaal nos dejamos filmar en la comisión andaba un mayor que cargaba la insignia el nombre Bernal y dos sargentos el cual uno se llama Anzola y el otro Sanchez, nos dimos de cuenta por los rangos . fue cuando llegamos al Destacamento. Es todo. El fiscal manifiesta que no va hacer preguntas. La defensa pregunta a que hato se refiere.contesto al Hato Barrera, Que hace en Hato Barrera, Soy Vigilante. LA defensa pregunta al imputado que ha mencionado una fundación el pescao diga a que se refiere cuando habla de la fundación el pesao: Contesto: hay no ha fundación, esa es una zona que le dicen el pescao: Le pregunto eso queda dentro o fuera del hato contesto Dentro del Hato. Otra Al momento de su detención le hicieron chequeo medico: Contesto No., Otra En algun momento pidio hablar con familiares o abogados COntesto SI, y me dijeron que noOtra como se entero de la identidad de las personas que lo detuvieron Contesto porque cuando llegamos a la 24 lo llamaman Mayor, Mayor, y no no conocia a esos funcionarios. es todo.- 2.- Armelides del Carmen Córdova, natural de San Antonio de BArinas Edo Barinas, de 30 años de edad, fecha de nacimiento 20/07/1974, titular de la Cédula de Identidad Nº18147929, de profesión u oficio vigilante, hijo de Pedro PAblo Mora y Maria Cordova y domiciliado La Fundación del Medio, Hato Barrera, Parroquia Independencia, Campo de Carabobo.expone: Nosotros veniamos recorriendo de la fundación el medio hacia el hato barrera, entonces ellos nos pararos y que nos tiraramos al suelo y nos agarraron las armas y nos dijeron que lo acomapñaran para la 24 de junio, le dijimos que fueron al hato y dijeron que no, nos sacaron por el rincón, le dijimos que si podiamos llamar al hato y dijeron que no nos quitaron los celulares, nosotros creiamos que nos habia secuestrados y eso de golpear campesiono eso es falso, no tenemos orden de golpear campesinos, nos trajeron a vigilar ganado y cuidar la zona ahi. Es todo. LA fiscal pregunta diha exactamente el lugar donde fue aprehendido Contesto: En un potrero llamada La cuchilla, que se encuentra en el hato barrera, el fiscal pregunta si estaba dentro del hato Barrera; Contesto Si. La fiscal pregunta si estaba dentro del hato porque tenia que llamar Contesto.Si. señala que iban hacia el Hato Barrera. La defensa Pregunta Cuando se refiere a Hato Barrera que entiende por eso, que quiere decir cuando va de la fundación al Hato Contesto: la fundación esta dentro del hato, que función tiene en el hato:Contesto Vigilante. Otra: Que estaba haciendo en la zona donde lo detuvieron Contesto: Venia recorriendo la zona para reportarnos al Jefe en el hato Barrera, que no le han hecho examenes medicos, que no pudo cuminicarse con sus familiar o abogado, porque los funcionarios le dijeron que no. Es todo. 3.-Luis Alfredo Juarez, natural de Achaguas Edo Apure , de 22 años de edad, fecha de nacimiento 22/05/1982, titular de la Cédula de Identidad Nº22576208, de profesión u oficio vigilante , hijo de Luis Arturo Gonzalez y Letty Juarez y domiciliado La Perro Seco, Hato Barrera, Parroquia Independencia, Campo de Carabobo.expone: "Nosotros veniamos hacia recorrido del medio para el hato y nos salieron el mayor y dos sargentos y nos dijeron que nos bajaramos de los caballos y que bajaramos las armas y sacaramos nuestros papeles y los lanzaramos al suelo y nos mando a sacar papeles, nos pregunto nombres, donde trabajamos y nos mando a montarnos en los caballos y nos sacaron por el rincón. Es todo. LA fiscal Pregunta diga al Tribunal el lugar de la detención contesto en la cuchilla en los potreros la cuchilla pegado al pescao., donde queda la fundación le medio , que es el medio, contesto es un fundación y queda dentro del hato. que les quitaron las armas, que no les mopstraron documetnos a la comisión. Es todo.- La Defensa pregunta explique que significa cuando dice que va de la fundación al Hato Contesto: Nosotros trabajamos Campos Volantes ibamos hacer recorrido por los potreros del hato, cuando salio el mayor y los dos sargentos. Otra Le hicieron examen medico contesto no Otra pido hablar con familiares o abogados, Contesto: No nos dieron respuestas. que no conocia a los funcionarios que lo detuvieron, que no se identificaron en el momento, que se entero de la identidad de los funcionarios cuando llegaron al cuartel, que no le dijeron que tenia derecho a un abogado. Es todo." (sic).

La defensa, expone: "En primer lugar consigno constancia de Trabajos de nuestros defendidos (03 folios útiles), y constancia simple de amparo constitucional (39 Folios) el cual sirve como prueba conforme la Ley de Simplificación de Tramites Administrativos, copia simple de los estatutos de la Empresa (14 folios útiles) y copia de la facturas y empadronamientos de las tres armas, presentando asimismo los originales para vista y confrontación y certificación de copias, se deja constancia que las copias consignadas son traslado fiel y exacto de su originales, las cuales se le devuelven al defensor. Señala asimismo que a pesar de la buena fe de la representación fiscal cuando solicita medida cautelar de libertad, sin embargo como punto previo de la defensa. Solicito la nulidad absoluta de toda las actuaciones policiales y en consecuencia de los actos subsiguientes: En primer lugar tal como se ha escuchado de los vigilantes y como se redacta en la misma acta policial estos fueron aprehendidos en el sector el pesao y la cuchilla, estos sectores o zonas, se encuentran dentro del predio rustico denominado Hato Barrera, propiedad de la compañia anonima Barrera. Donde dicha Empresa ha ejercido por larga data y de manera pacifica el señorio de la propiedad ejerciendo actividad pecuaria de manera eficiente y protegiendo el medio ambiente, toda vez que el hato Barrera es un area bajo regimen especial de administración. De tal suerte que desde su comienzo la actuación de los funcionarios del ejercito actuando como organos auxiliares de investigación penales esta fuera del marco de la ley, por violentar la garantia constitucional de privacidad y propiedad, sin autorización judicial previa. Por otra parte, la detención en si misma ademas de la nulidad antes citada, tiene una cadena de violaciones a garantias constitucionales de nuestros representados consagradas en art. 44 de la Carta magna a saber el derecho a que se le haga examen médico donde se deje constancia de su estado psiquico y fisico, el derecho a comunicarse con familiares y abogados de confianza, pues de no ser por compañeros de trabajo que observaron el momento de la aprehensión en la distancia, nadie se hubiera enterado de esta ilegitima detención., de tal suerte que a tenor de lo d ispuesto en art. 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal., no nos queda mas que solicitar la nulidad de las actuaciones policiales y subsiguientemente de las actas procesales que le siguen y pido respetuosamente asi se pronuncie el Tribunal. A todo evento, quiero explicar que no estan llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual no procede ninguna medida cautelar sustitutiva de libertad. Es importante destacar que para que opere cualquier medida cautelar sea privativa o sea sustitutiva debe concurrir todos los extremos incluyendo el que la doctrina ha denominado el fomus delicti o apariencia delictual del hecho, es el caso que la ciudadana fiscal delMinisterio Püblico invoca el Porte Ilícito de Arma de Fuego dispuesto en nuestro código penal, no obstante para que ese delito se constituya requiere como requisito previo que las armas a las cuales se hace referencia sean armas, primeramente y esten prohibidas., invoca a tal efecto el ministerio público el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, me imagino yo por la referencia que hace el art. a las escopetas de uno o mas cañones rayados para usar balas rasas sean o no de repetición., como es verificable en tal setndio por las caracteristicas mismas de las armas, estas no se circunscriben a las referidas en este artículo, toda vez que tal como se deja constar de los empadronamientos esas escopetas no son escopetas con animas rayadas, ni son armas de fuego a las que se refiere este artículo 9., sin son en cambio las armas a las que se refiere el artículo 12 del reglamento de la Ley sobre armas y explosivos que especifica de las escopeta de uno o dos cañones completamente lisos, que son calibre 12, que son de libre comercialización y que estan permitidas por el ejecutivo nacional por resuelto del 17 de mayo del 1966, en su ordinal primero., por otra parte el porte ilicito supone el no cumplimiento de la permisología de ley, para este tipo de armas , las que estab subguris, el artículo 127 de la Ley de Protección a la Fauna silvestre solo prevee el empadronamiento ante la primera autoridad civil de la zona, que se aclara que no es en si mismo una autorización, sino la manera a traves de la cual la primera autoridad civil, por mandado de ley, le da fe pública a la tradición de este bien mueble, que como todo bien mueble se presume del detectador de buena fe, hasta tanto no se demuestre lo contrario, en fin, es falso de toda falsedad que nuestros defendidos, no hayan cumplico con la normativa legal para la detención de las armas, razón por la cual en el caso que no se declare la nulidad solicitada. Solicito al Tribunal se decrete la libertad plena para nuestros representados. A manera de abultar el acta policial los efectivos del ejercito hacen mención del porte de una guerrera por parte de unos campos Volantes, lo cual no esta tipificado como delito en ninguna parte del ordenamiento juridico Venezolano y que además es una prenda de libre comercialización. Otro aspecto que resalta del acta es que los mismos efectivos del ejercitos, los nombran como campo volantes, lo que en el argot de la llanería, significa vigilantes. Otro aspecto que quiero aclarar al Tribunal es que cuando los vigilantes se refieren al hato, se refieren a todo el conjunto de predio rustico, pero en este caso, los llaneros tambien llaman Hatoa la casa principal o sede administrastiva del Predio rustico, que según la ley del llano tambien se denomina hato. es todo." (sic)

En virtud de la nulidad propuesta por la defensa, se le cedió la palabra al Ministerio Público a fin expongan lo conducente y señala: "El Ministerio Público como órgano coordinador de los cuerpos policiales, una vez revisadas las actuaciones de estos cuerpos y conforme art. 110, 111 y 112 del Código Orgánico Procesal Penal, vistas las actuaciones de los órganos policiales donde describen circunstancias de modo y tiempo y lugar, hace la presentación., los funcionarios señalan que hacen la aprehensión en el kilómetro 15 de la carretera y al momento de la aprehesión se encontraban a caballo y le decomisan las escopetas, lo que significa que detentaba cada uno de ellos un arma, le solicitan acreditación de las armas, siendo evidentemente que el 26 de octubre no presentaron documentación alguna sobre las mismas, razón por la cual conforme art. 278 del Código Penal, que contempla tres verbos rectores como con el porte, la detentación y el ocultamiento de armas, actuando bajo la esfera de la licitud proceden a efectuar la detención de los referidos ciudadanos, quiero dejar constancia ante el Tribunal que este prodecimiento llegó al Ministerio Público el día de ayer en horas de la tarde a la Fiscalía 7, razón por la cual era imposible traer experticias de las referidas armas para identificarlas y caracterizarlas, no podemos decir que estan fuera o dentro del campo de aplicación del art. 9 de la Ley de armas y explosivos, de manera pues, que si los funcionarios levanta el acta policial conforme a estipulaciones referidas que dichos ciudadanos al momento de la aprehesión no portaban empadronamiento de las armas y por esa razón fueron detenidos., razón por la cual se hace la presentación en virtud que si estan llenos los elementos del art. 250 del Código Orgánico Procesal penal y en atención a la consideración de la pena aplicable del referido hecho es por lo cual requirio del Tribunal conforme art. 256 del COPP, medida cautelar de libertad. A parte de ello es de considerar que no se tiene levantamiento topografico de la finca dentro de la ubicación de lo que aqui se ha denominado fundación del medio, sector la cuchilla y el Pescao y estamos en la etapa investigativa y preparatoria, correspondiendo al ministerio público la misma para el esclarecimiento de los hechos." (sic)

Corresponde como punto previo, correponde emitir el pronunciamiento con relación a la nulidad formulada por la defensa, y en este sentido se observa acta procesal N°..CM/CIA-24/SO:001, de fecha 26 de octubre del 2004 suscrita por los funcionarios Manuel Bernal Martínez, Gabriel Anzola Márquez y Leonardo Sánchez Pérez, adscritos al Regimiento de la Guardia de Honor, Compañía de Honor "24 de Junio"-Comando. Campo de Carabobo, en la cual se establecen todas las circunstancias de modo, lugar y tiempo como se produjeron los hechos y la aprehesión de los imputados, señalando que la misma se realizó en el Asentamiento Campesino "El Pescao", siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, siendo así, y visto que la prenombrada acta no ha sido objeto de nulidad en la presente audiencia, debido a que cumple con los parámetros establecidos en los artículos 112 y 117 ordinal 8° del Código Oregánico Procesal Penal, por tanto lo establecido en la misma debe tenerse como cierto por este Juzgador, en este mismo orden de ideas, se observan actas de notificación de derechos a los imputados, debidamente suscritas por los mismos con lo cual debe entender este Juzgador que los mismos estaban en conocimiento de los derechos constitucionales y legales que les asisten. Es de hacer notar que ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que la afecte, pretenda interponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos. Es por ello que obligatoriamente debe concluirse que la nulidad de un acto, tiene un carácter excepcional y, por tanto, sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del derecho alegado.
En consecuencia de ello se declara SIN LUGAR la nulidad interpuesta por la defensa por ser manifiestamente infundada.

Seguidamente, corresponde emitir un pronunciamiento con relación a la solicitud fiscal, de lo manifestado en Audiencia por los imputados y su defensor, y de los hechos narrados por la Fiscal del Ministerio Público, de las actuaciones que hasta este momento procesal constan en los autos de la causa, aunado al estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención de los imputados de autos se produce el día 26-10-2.004 a las 10:30 horas de la mañana, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía 07° del Ministerio Público, se hizo en fecha 29-10-2.004 a las 09:15 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En las actas de fecha 26-16-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscal del Ministerio Público en funciones de guardia, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión de los imputados, en acta suscrita por los funcionarios Manuel Bernal Martínez, Gabriel Anzola Márquez y Leonardo Sánchez Pérez, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De las actas se desprende la presunta comisión de un hecho ilícito, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que los Imputados, antes identificados se encuentran relacionados con los hechos por los cuales el Ministerio Público aperturó la investigación; pero estima este Tribunal de Control en el caso particular y luego de oídos los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, se evidencia que aun cuando se evidencia que se encontraban tres sujetos portando escopetas, los cuales se trasladaban a caballos, por lo cual se les dio la voz de alto, y al efectuarles la respectiva inspección corporal se le localizaron las referidas escopetas lo cual es referido por los funcionarios en el acta policial, pero no resultó acreditado por parte de la Fiscalía, la existencia real y efectiva de las mencionadas armas, toda vez que la limitación de tiempo alegada por la misma, no puede ir en perjuicio de los hoy imputados, dificultando al Tribunal, la tarea de establecer el tipo de armas que portaban cada uno de los imputados a los fines de determinar si éstas se encuentran dentro de las establecidas como permitidas o no, como quiera que sea la defensa ha consignado en esta audiencia una serie de recaudos tales como constancia de trabajo de los imputados, lo cual les acredita que efectivamente son trabajadores del Hato Barrera, asi como los estatutos de la Empresa Compañía Anónima Barrera y además consignó los debidos soportes de la propiedad y el empadronamiento, de las armas en las cuales se acredita la procedencia de las armas, la propiedad de las mismas y el debido empadronamiento, a saber, Factura N°.6083 de Deportes Trébol S.R.L., Factura N°.000357 de Vacaciones Norte C.A. y factura N°.37539 de Punto 30 C.A., con lo cual resultó acreditado que la responsabilidad penal de los imputados Neomar Facundo Castillo Castillo, Armelides del Carmen Cordova y Luis Alfredo Juarez, no se encuentra comprometida en los presentes hechos y se desvirtuaron los elementos de convicción presentados por la fiscalía; por tanto, mal puede este Juzgador, imponerles una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, siendo procedente, la Libertad Sin Restricciones de los mismos, tal como lo establece el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual estima este Juzgador que puede asegurarse las resultas de la investigación que lleva el Ministerio Publico. Sin que ello implique pronunciamiento alguno sobre el fondo de la presente causa.

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N°.10 del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta: La inmediata libertad de los imputados 1.-Neomar Facundo Castillo Castillo 2.- Armelides del Carmen Cordova, 3.- Luis Alfredo Juarez, en virtud de habérsele Decretado la Libertad Sin Restricciones, mientras la representación fiscal presenta el acto conclusivo. El procedimiento a aplicar es el Ordinario. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación del auto motivado para el dia de hoy. Remítase las actuaciones a la Fiscalía 07° del Ministerio Público. Cúmplase.

Juez 10° en Función de Control
Abg. Luis Javier Torres Avile

La Secretaria